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Fallos: 227:424 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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de análisis, volumen, peso, valor, producción y preeio, sin dístingnir entre la leche para abasto Clonde el prreio es el real) y el de la leche para la industría (donde el precio lo Fija la Comisión). Se haee el argumento sosteniendo que no tembría sontido el contralor en el segundo aso. Efectivamente, no tendría objeto en est vaso, Pero la observación dista mueho de ser bastante para neutralizar el texto específico, El "precio" del art. 10 está contenido en una disposición que incluye otros cíneo elementos. Puede suponerse que la ley lo enuncia para «mando el mediero tenga interés conforme al art. 3" o, simple mente, que, en los casos del art. 7, el precio contraloreado sea el de la Comisión. Y, enel peor de los ensos, se trataría de una insignificante contradicción o incongruencia, inoperante frente a la norma elara y especifica, Pero, de todos modos, aún se puede preseindir de todas las ronsideraciones preeedentes, sin que varíe la conclusión. Porque, en verdad, lo importante es que cenando esta ley, como otras de derecho laboral, aseguran al mediero una base de retribución mínima (proposición de la actora) no establecen por ello un concepto antinómico del de una base de retribución real, o de precio real, de modo que cenando el precio real sea mayo", ésa sea la base. Simplemente, tratan de garantizar tina retribución mínima irrenunciable, por oposición al concepto de otra mayor, posible, pero posible mediando acuerdo de partes.

Este es el sentido clásico y reiterado de la palabra °° mínimo", como °°búsico" en derecho del trabajo, en los eonvenios colestivos, ete. Las leyes o los convenios aseguran retribuciones salarios mínimos 0 básicos, que no podrón disminuirse por convenios individuales, y que si se disminuyen tornan mulos tales vonvenios, En suma, lo mínimo es lo que se asegura con pres cindencia de la voluntad de las partes, lo que el obrero no puede renunciar. La antinomía de este mínimo es la retribución más alta que las partes pueden pactar, perque a ello no se npone la ley. Vale decir, entonees, que aun admitiendo las varias alegaciones evincidentes en que otros artículos del decreto 375046 (no el que rige el caso), hablan de precios mínimos, de ello no se desprende la conclusión que la aetora propene, Mabrá la garantía de precios mínimos o retribuciones minimas, pero sin que de ello se derive que para la leche que se indus trializa se tome como base otro preeio que "el fijado oficial.

mente por la Comisión Nacional de la Industria Lechera". que es el establecido claramente en el art, 5. Este artículo y las observaciones de la actora sobre mínimos y máximos mo son propusiciones que, en realidad, se enfrenten una a la otra, de

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-424

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