hace extensivo al aspecto razón de ser de aquél, en otros términos, la sanción del decreto 3750 no varió la ernfiguración juridiea de la relación de marras, ya que como dijóramos de su sola sanción, nada emana y de su contexto tampoco, eomo resulta le las consideraciones formuladas por el Vocal Martinez de San Vicente y las que añade el opinante, Respondiendo al segundo agravio, procede destacar que coLa mo ya se expusiera la exacta hermenéutica, es la que surge del texto mismo del Estatuto, el término mínimo" tiene el aleance de no inferiar, por lo tanto y recíprocamente, se podrá superar sin Jo determinado por el art, 5; pero como libre determinación de las pruebas, Por lo expuesto eren que la sentencia debe ser confirmada en todas sus rartes, distribuyéndose las cestas como lo hace el Veeal presidido.
A la misma enestión el Dr, Mare, dijo:
En el presente enso, como lo ha señalado el Vocal Dr. Martinez de San Vicente, dos son las enestiones a estudiarse, y de ellas se han agraviado mutuamente las partes: a) la naturaleza jurídica de la relación laboral que liga al mediero con el propietario del tambo y b) la interpretación que debe darse al art.
7, ime, b) del decreto 3750 (convalifado nor la ley No 12.921), amato "Estatuto del Tambero-mediero"', Sobre el primer punto, como lo reconoce en su voto el Vocal Dr, Martnez de San Vicente, ya ha tenido censión de pronunciarse (ver rev. "Gaceta del Trabajo", t, 18, ng. 14), sosteniendo en concordancia een M, L, Devesit (eonfr. nota en la rev. "Derecho del Trabajo", t. VT, pág. 3), ane "el vínenlo jurídico que une al tambero-mediero con el pronietario de la hacienda y el tambo, no es precisamente el contrato del trabajo, ni vna Iceación de servicios, s'no mús bien parecida y hasta coincidente. bajo algunos aspectos, a la del aparcero, y bajo este aspeeto quizá habría sido conveniente dictar ma dee'aracón única me abareara las dos fieuras, fiiondo normas comunes, al lado de Jas propias de enda una de ellas".
Esta pesición se encuentra robusterida ante el hoebo de mus, ermo recordara el mismo Drevratr, el desreto No 3750/46 hizo we enedaran exelnidos del deersto 28 189/44 —'Estatuto del Peón"— los °tamberos-medieros"", ya que /stes son verduteros "patrones" con respecto a los pernes que dependen de elos.
Semejante es también la nostra adontada por M. Prxro en mn metuloso estiutio (confr. "El contrata de aparcería y
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:426
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