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Fallos: 227:429 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 129 Considerando:

Que cs exacto que la sentencia dictada a fs. 113 del principal, en la parte que ha sido objeto de apelación a fs. 124, decide una cuestión de derecho común, como es la atinente a la naturaleza del contrato que .

vincula al tambero mediero con el dueño del campo, a los fines de las indemnizaciones reclamadas por el actor —Fallos: 224, 429 y 472 y otros—.

Que ello no obstante se invoca la garantía de la igualdad sobre la hase de que los tribunalos de otras provincias —Bucnos Aires y Córdoba— y aun de la Capital Federal, se han pronunciado en sentido contrario al admitido por cl fallo de fs. 113, según se alegó desde la contestación de la demanda, .

Que la necesidad de evitar decisiones contradictorias, cuando ello puede producirse dentro de la mis" ma jurisdicción y competencia, ha inspirado normas legales que como las de los arts, 6" de Ia ley 1? 7055, 5 de la ley 12.330, 17 de la ley 12.948.—dee, 32.347/44— y 8 de la ley 13.998, conducen a la reunión de tribuna:

Jes plenarios procurando la uniformidad en la interpretación de determinados textos legales y en au aplicación a situaciones análogas, atendiendo indudablemente ala garantía constitucional de la igualdad.

Qe el Reglamento para la Justicia Nacional, dictado por esta Corte Saprema, cu uso de las facultades que le otorga el art. 94 de la Constitución Nacional y de las de superintendencia, recoge los preceptos legales aludidos preecdentemente, estableciendo en el art. 113 que "antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada Sala deberá informar" se de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-429

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