tación que debe darse al art. 79, ine. b), del Estatuto del tambero-mediero, La uctora sestiene que corresponde atenerse al precio real del produeto, en tanto que el e-9us conforme con la demanda, resuelve que ha de calentarse el porcentaje sobre el precio fijado por la Comisión Nacional de la Industria Lechera, La razón aducida por la actora es que este último precio no es otra cosa que un °°mínimo" establecido en la ley, y no la base real para enleular la retribución, Ahora bien: el art. 5" del Estatuto (al enal hay que remitirso, puesto que el art. 7" no es sino una disposición esnecífica para la hacionda holando-argentina o flamenen). dice: Tratándose de tambos cuya producción de leche sea destinada a la in tustria y si el tambero mediero aportase los implementos detallados en el art. , éste recibirá, en concepto de retribución, el 60 del precio de la grasa contenida en erema que resulte.
Se tomará como precio el fijado oficialmente por la Comisión Nacicnal de la Industria Lechera para el interior. Este cómputo se hará libre de fletes y aparte de las retribuciones del art. 11, Si el tambero mediero no hiciere los aportes del art. 3, su retrihbución será del 45 9", Atendiendo, pues, a la norma que preeisamente rige el caso, parece indudable que el precio es el de la Comisión Nacional, puesto que así, sin ninguna reserva, salvedad y retivencia, se establece expresamente en la ley. Desde este punto de vista es justa la observación del a-9u0 de que. si la ley hubiera querido deeir ctra cosa, debió expresamente consignarla. En buena hermenéntica, caben diversas interpretaciones frente a un texto osenro o equívoco, pero no Frente a un texto de absoluta claridad. Asimismo, ha de observarse que hay situa iones donde de alrún modo se explica la falta de técnica eg slativa, ner lo complicado de la hipótesis que debe regir la norma enestionada, y que en tal supuesto pueden también plantearse un problema de interpretación, Pero no es tal el caso presente, Si el legislador hubiera querido referirse al precio real. para decirlo expresamente no hubiera tenido la menor difienttad, de modo que sería inexplicable que no lo hubiera dicho. Ta de emmelvirse, entonces, que no sólo no lo dijo, sino que no hubo intención legislativa de decirlo, Por lo demás, esta solución es de justicia abstracta, lo enal apoya la interpretación del a-quo, El mediero tiene asegurada la retribución sobre la base del preeio establecido por la Comisión Nacional de la Industria Lechera, aunque en la realidad el propietario no pueda vender a ese precio, sino a uno menor, luego es lógico que, si el precio real no lo afecta cuando es menor, tampoco lo beneficia cuando es mayor, Se trata de una
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:422
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