propiedad y por ende comprueba que es industrial, eomerciante o agricultor.
Como se ve, las enestiones resueltas en dichos fallos son fundamentalmente distintas a la planteada en autos. En 214:369 se trataba del derecho de oposición de parte interesada al empleo de una locución de uso común (art. 3, ine. 4", ley 3.975); en 220:153 , del hecho de que nereditada la calidad de propietario de una marea por uma persona, tal circunstancia probaba fehacientemente la de comerciante, industrial o agricultor, En el sulvlite, se trata tan sólo de un solicitante, ex decir, de alguien que pretende registrar una marca.
Como el art. 6" de la ley en cuestión establece claramente dos condiciones para que una persona pueda ser propietario exclusivo de una maren —que sen comerciante, industrial o agricultor, y que baya llenado los requisitos exigidos por la ley— es obvio que mientras no compruebe ser industrial, comerciante o agricultor —ea- LU lidad que le niega el oponente— no está en condiciones para aleanzar la titularidad de la marea solicitada, al no haber satisfecho los requisitos indispensables que exige la ley.
En consecuencia, y como 10 hay precedente jurisprudencial en el que Y. E. haya sustentado el criterio que le atribuye la sentencia apelada, soy de opinión que correspondería revocaria en enanto ha podido ser —° materia de recurso. — Buenos Aires, 13 de octubre de 1953, — Carlos G, Delfino.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:403
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