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Fallos: 227:365 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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en que cesaron las actividades de la razón social a que pertenecian aquéllos, El art. 9° del deereto 18230/43 o el 7 del decreto 21.702/44 establecen que el impuesto gravará los beneficios extraordinarios de los tres ejercicios anuales que cierren a partir del 1" de diciembre de 1943 y si no se prasticasen ejercicios anuales se tomará el año calendario a partir del 1 de enero de 1943.

De las disposiciones transeriptas resulta claramente que el gravamen se aplica, cuando se practican ejercicios, a los que cierran a partir del 1° de diciembre de 1947 y en el caso contrario debe considerarse el año calendario que comenzó el 1" de enero de ese mismo año.

De la prueba producida resulta que la casa "Silvio E.

Piecardo Soc, en Comandita"' ha cerrado siempre sus ejercicios comerciales el 31 de diciembre de cada año, con excepción del último que lo fué el 19 de mayo de 1943 en que cesó sus actividades comerciales áuerieta de fs, 52 y at. ). En tales condiciones no es or a imposición gravamen, en razón de que el el del ejercicio se produjo con anterio ridad. a la fecha indicada y por no ser el caso previsto en la segunda parte de los arts, 9" 6 7° de los decretos mencionados.

No se trata en la especie de una exención no prevista en In Jey como se considera en la sentencia en recurso y contra la cual se agravia la recurrente sosteniendo fundadamente que no pretende ampararse en ella, Se trata en realidad de una situación que no ha sido contemplada en el texto del decreto que ereó el gravamen por lo que' no corresponde la imposición del mismo y sin que obste a ello lo dispuesto por el art. 17 del decreto 21.703, invorado por la demandada, ya que por ser este último reglamentario del 18.230, no puede modificar o alterar sus expresas disposiciones.

Por lo expuesto opino que la acción es procedente y debe hacerse lugar a ella, imponiendo a la demandada las costas de ambas instancias, Por tanto voto por la negativa sobre la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueces Dres, Romeo F. Cámera y Abelardo J, Mon tiel adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la senteneia apelada de fs. 73/75 y en consecuencia haciéndose Iugar a la demanda, se declara que la Nación (Dirección General Impositiva) debe devolver

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:365 
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