380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA vada originariamente a la justicia nacional; en el segundo, el juicio debe transcurrir y fenecer ante los jueces de provincia y en el tercero, la competencia originaria es también provincial —a salvo el supuesto de que la referencia a cuestiones locales fuese sólo marginal, Fallos: 211, 1710— sin perjuicio del oportuno re curso extraordinario, viable para ante esta Corte, con —fundamento en los puntos federales comprendidos en el pleito —Fallos: 211, 833—, Que por consiguiente también cuando la jurisdieción nacional se sustenta en el fundamento federal de la demanda, resulta requisito indispensable que aquélla no incluya asimismo puntos de índole local. Y partieularmente son tales los que tratan de la incorrecta aplicación de un gravamen provincial con arreglo a lo que se sostiene ser el régimen legal imperante en la provineia —Fallos: 209, 329 y 368; 207, 139; 198, 298 y otros—.
Que corresponde todavía añadir que las anteriores consideraciones son en todo invocables respecto de la competencia que el art. 55 de la ley 13.998 —ine. a)reconoce a los jueces nacionales con nsiento en las provincias, Ocurre, en efecto, que el texto citado traslada a estos magistrados la competencia que según la Constitución anterior y las leyos 48 y 4055 —arts. 1, ine.
1, y 2 respectivamente— correspondía a esta Corte en las enusas civiles entre una provincia y los vecinos de otra, todo por razón de la reforma introducida al art.
96 de la Constitución Nacional y sin perjuicio de las que conservan respecto de las causas en que se debaten cuestiones federales.
Que además es también de aplicación actual el principio según el cual la incompetencia de la justicia nacional es susceptible de declararse de oficio y en cunl
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:360
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