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Fallos: 227:363 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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fondo, resulta elaro que el reglamento se ha mantenido dentro del mareo que aquélla le señalaba, lo que elimina lu articulación de inconstitucionalidad; e) que como, al cesar su actividad, la actora no había cumplido un ejercicio anual, el impuesto ha sido bien cobrado al liquidarse en el orden del año calendario, a partir del 1° de enero de 1943, ya que el impuesto lo alcanzaba desde esta fecha.

Considerando :

1) Que la forma en que se contestó la demanda, trabando sólo una cuestión de derecho, es bastante para tener por reconocidos los hechos conforme al art, 66, ley 50; por ello, el juzgado eree innecesario examinar la prueba rendida, pues no hace más que confirmar esa premisa. Resta sólo, en consecuencia, decidir si el impuesto, conforme a la ley, ha sido bien exigido o si, como afirma la actora, esa exirencia no ha tenido más fundamentos que una reglamentación que, por exceder el límite legal, resulta violatoria de las garantías constitucionales, 2) Que el deereto-ley 21.702 (folleto de fs. 22) establece que el impuesto se paga anualmente (art. 5) e incide en los tres ejereicios anuales que cierren a partir del 1 de diciembre de 1943 y, de no practienrse ejercicios anuales, se tomará el año calendario a partir del 1 de enero de 1943 (art, 7).

Si partimos del primer supuesto, inevitablemente llegare mos a que para los contribuyentes que cierren ejercicio a partir del 1 de diciembre de 1943, el impuesto grava los beneficios obtenidos desde el 2 de diciembre de 1942, dada la definición de que es anual (art. 5) y atento que, para determinar los días extremes del año, se ha establecido la fecha en que "cierren", o sea terminen, lo que obliga a hacer el cómputo de tiempo retroactivamente (art. 7). Si contemplamos la segunda hipútesis.

debemos tomar el año calendario contado desde el 1 de enero de 1913. Y, en cualquiera de ambas situaciones, lo evidente es que el impuesto, para el caso sub judice, era obligatorio el día 1? de enero de 1943, fecha en que arranea la liquidación.

Si el gravamen regía desie el 1 de enero de 1943, no parece disentible que ha debido pagarse, sea por todo el año o por parte de él, en cuanto a los beneficios obtenidos desde ese día. Nada justificaría, pues, que sólo porque la actividad produetora haya cesado antes de terminar el período anual. ese sólo hecho exensara el pago, ereando una exención no prevista por la ley: porque ello contraría el principio de que las

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-363

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