DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 367 en el texto del decreto que creó el gravamen, por cuanto el cierre del ejercicio se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1943, fecha indicada en el art, 7° para comenzar a computarse el impuesto.
Que tal interpretación no concuerda con el segundo apartado del mencionado art. 7° donde claramente se dispone que, "si no se practicasen ejercicios anuales, se tomará el año calendarioa partir del 1" de enero de 1943". En consecuencia, si la sociedad Silvio E. ) Piccardo cesó en sus actividades el 19 de mayo de 1943 corresponde computar el gravamen desde el 1" de enero hasta el 19 de mayo de 1943, tal como lo resolvió la sentencia de primera instancia.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca el pronunciamiento de fs. 89 y se ; desestima la demanda interpuesta. Las costas de todas las instancias por su orden a mérito de la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Ronorro G. VaLexzuera — ToMÁs D, Casanes — Fetive Sastiaco Pérez — Artitio Pessaovo — Luis R. Lona,
NACION ARGENTINA v. ELDA LEVI
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real.
Aunque las constancias de autos justifiquen las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, corresponde fijar una cantidad menor si el dueño limitó a ella su pretensión al contestar la demanda.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:367
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