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Fallos: 227:117 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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to la prerrogativa que tenían, los que desempeñaban un puesto electiro o de miembro del Poder Ejecutivo de la Nación, en el sentido de percibir su sueldo y la jubilación, si eran jubilados.

Esta, es pues, la explicación que cabe asignar a la norma del art, 21, es decir la supresión de un privilegio consignado en el art. 22 de la ley jubilatoria, El Decreto cuestionado, se ha proyectado casi directamente ompasibitidad de haberes que DE he conteptuado inapropiada:

com) que se E Ella no ha debido ser la que la ley acuerda a los docentes, puesto que uno de los motivos principales del Deereto, ha sido el de resguardar el derecho que los docentes tenían de la posibilidad de continuar en el profesorado, después de haber obtenido la jubilación. Es lo que dice el párrafo 5 del considerando del decreto.

Si ese móvil ha sido, el de no privarlo del beneficio al doente, guta deta propir e le emeteara, me podría pur otro lado el decreto, cereenarle el cobro, desde que si el sueldo fuera por ejemplo de $ 1.500.— m/n., le suprimiría la jubilación, mi el pago, como dice, debe efectuarse primero del presupuesto respectivo, Y al mencionar el artículo, que la incompatibilidad es para el desempeño de cargos públicos, aunque sean electivos, no hay duda, de que al definirlos de este modo, esos cargos, son los nacionales del art. 22 de la ley 4349, o sean de miembros del Poder Ejecutivo de la Nación.

Este concepto del cargo público, lo vemos más adelante, en la sanción de reforma de ese art. 22, la cual no se refiere a cualquier empleado de, sino a aquellos que mientan una representación muy distinta cierto, a la :

ne desee o A ia MI AU A :

Interpretar como se hace, generalizando la frase "cargos públicos", comprendiendo a todo empleo nacional, sería apartarse de la consonancia existente en todo el decreto, que tiende podes a png uu o justicia que esboza su preámbulo, no dejan lugar NC e mts dejen er tiende a concretar el reconocimiento de derechos que las leyes ameriores: aetalan a des jubieda. De ai ne perseguido una limitación, sino tpeida mato aquéllos, que también por excepción, las leyes del pasado, hebían conferido un privilegio incompatible con la previsión, al facultar a ministros y legisladores, acumular beneficios con

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-117

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