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Fallos: 227:118 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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» f 118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dietas y emolumentos. Esa es la pre tiva que ha hecho des peter el Demelo 9310 y' la rerorma de la lor, 1 Tal reforma demuestra a la vez, que el docente, nunea " pudo estar comprendido en la incompatibilidad del deereto por k su puesto de profesor, del de la Municipalidad y por su jubi lación, desde que subsiste, como en el ert. 22, su derecho a i retenerlos, porque le pertenecían conjuntamente, y desde antes p de la jubilación.

| Obsérvese que por la primera parte de este artículo, el jubilado que vuelve al servicio, como el Dr. Landivar, que los prestó después en un hospital, debe optar, entre la jubilación y el sueldo de este nuevo empleo. Si entre ambos exceden la suma de $ 1.500 m/o.. no puede aplicársele el decreto, porque él puede optar por el sueldo, si es mayor de 4 1,500 m/n, y renunciar a la jubilación, sí es menor o viceversa. Lo mismo sucede con el puesto en el profesorado, en el que después pereibe $ 2.600 mn, —fs. 35—, y que en el supuesto de no desempeñar el del Hospital de Clínicas se le obligara a acumular para proceder de acuerdo al decreto a reducirlo a $ 1,500, Aparte de ser expresa la facultad de percibir haberes jubilatorios, con los de profesor, no se le podrían sumar ambos, para imponerle esa suma tope, como máximo de pereepeión, porque de acuerdo a la primera e. del citado art. 22, se ampararía en la renuncia de la jubilación y a optar por el sueldo de $ 2.000, a que tiene derecho, Vemos de allí, que el Decreto-ley, no puede hacerse extensivo a todos los casos de la premencionada disposición (art. 22) de la ley, porque contrasta abiertamente, con las demás normas, que de manera armónica mantiene la misma y su reforma con todo imperio y fuerza legal.

Las contradicciones se producirían, sí se insiste en aplicar la incompatibilidad a todo empleado, y no solamente a cargos electivos o de funcionarios de estado a que se refiere la tercera parte del art. 22 que reformó el Decreto 9316. Estaría también en pugna, con lo que este decreto dispone en ss arts. 11 y 15, su propia disposición del art. 21, si alcanzara a los empleados en general, desde que éstos, no podrían ni obtener el reajuste o la opción, porque si pasan de la suma tope, se encontrarían frente a la incompatibilidad, Debo adelantarme a las menciones parlamentarias de la reforma de la ley 4349, para confirmar mi opinión, de que el decreto sub-examen, no ha podido ir.poner incompatibilidades, sino respecto de haberes que la ley eonsentía acumular; no ha debido declarar pues incompatible, lo que ha sido incompatible siempre, como el caso de los haberes del art. 22 primera parte.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-118

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