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Fallos: 227:115 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DR JUSTICIA DE LA NACIÓN 115 ; más adelante en la reforma, se establece su incompatibilidad, , En cuanto al empleado que se jubila y está desempeñando un puesto provincial o municipal, la ley no fija la norma a f o atera ina como lo acabo de exponer, para cuando el jubilado ocupa después, en cuyo caso permite que perciba también el al. de retiro, Como la función de esta ley es reglar los haberes de caráeter nacional, con respecto a aquel punto, ha guardado sileneio, desde que además, no se ha podido legislar en ella, sobre los que provienen de un puesto provincial. Pero al acordar allí el Estado, el derecho a acumular con el beneficio aquellos pueslos, es porque no los ha debido considerar existentes, antes de la jubilación, toda vez que en ese censo sería innecesario el reconocimiento, si ninguna disposición obliga a renunciarles, ni impide percibir la prestación, por el hecho de que se continúen desempeñando, Esa es la situación en que, como beneficiario, se encuentra el apelante; es un jubilado, que por estar ejerciendo un cargo municipal en el momento de obtener el retiro, tiene por la ley, el derecho a percibir el beneficio, juntamente con el sueldo de ese empleo y el de docente que detenta, Veamos ahora, si el art..21 del decreto-ley 9316/46, que se le opone, puede impedirle, como decide el Instituto, acumular esos haberes y los de otro puesto para el que se le designó más Por esa disposición, se declara incompatible el goce de la iubilación y el ejercicio de cargos su aunque fueran electivos. Admite como única excepción, la compatibilidad en la percepción de esos haberes, hasta la suma acumulada de $ 1.500 m/n, Como el Instituto de Previsión le aplica esa incompatibilidad, sin decir desde qué fecha, es de suponer que se la exige, desde la que empezó a pereibir en conjunto, una suma mayor de $ 1.500 m/n.

Según las constancias de autos, esa cantidad habría sido sobrepasada en mayo de 1946, al ser nombrado interventor en el Hospital de Clínicas con $ 800 de sueldo —fs. 41—, fecha en que estaba vigente el precitado deereto-ley, publicado en abril 9 de 1946 en el Boletín Oficial, — La resolución no dice otra cosa que el consultante se encuentra comprendido en el decreto, pero que es de acuerdo a lo dictaminado a fs. 61, en donde se expresa que la ineompatibilidad abarea todos los conceptos por los euales es percibiente el Dr, Landivar, Sería, por tanto, jubilación $ 402.65, Sueldos :

Hospital Rawson $ m/n. 500; profesorado, no está aclarado el

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-115

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