"us PALLOS DE LA CORTE SUPREMA u procedería ser reformada, revocándosela en cuanto dispone la devolución por el apelante, de parte de los sucidos persibidos y confirmándosela en cuanto le impone la de la jul L Coneretándome en primer término al derecho de donde proviene la compatibilidad del cargo docente con la jubilación, basta examinar el art. 22 de la ley 4349 y su reforma, para sostener que ese derecho no hh podido ser alterado por el deereto-ley 9316, punto en el cual radica una de mis diserepancias con la resolución. ° Esa disposición, que rige con la relación actual, dada por la ley 12,578 desde el año 1939, concede exclusivamente a los que desempeñan puestos en el profesorado, y que se jubilen de otro en la administración, el derecho a continuar ejerciendo aquél y percibir el sueldo del mismo y la jubilación, Al expresar que la jubilación no los inhabilita para el desempeño de ese puesto, se quiere signifiear que del mismo modo que pueden continmar en él, si ya lo ejercían al jubilarse, lo pueden desempeñar por nna' designación posterior, La tercera parte del artículo contiene otra norma, que funciona para los que sean llamados después de jubilados, a ejercer otras funciones que no sean docentes, reconocióndoles el derecho al cobro de la jubilación conjuntamente «on el sueldo.
Esas funciones, en las enales pueden ser nombrados los jubilados, han de ser provinciales, municipales, nacionales electivas, o de miembros del Poder Ejecutivo de la Nación, Es lógico, aunque la disposición no Jo exprese, que ninguna de esas dos funciones nacionales han debido estar desempeñadas por el empleado al jubilarse, desde que refiriéndose a las de legislador y ministro, ambas, constitucionalmente, son incompatibles con otro empleo, Además, al consignar el artículo que no están eomprendidos los puestos nacionales en esas disposiciones, se entiende ue son las disposiciones que le preceden, en que se prohibe al jubilado que vuelve al servicio, penin: el sueldo y la jubilación.
Destaco la situación de beneficiarios de una concesión en que los coloca la ley a estos jubilados, porque ello es lo que denota la principal diferencia de los que son a la vez dorentes.
Estos se hallan en la misma de los de la primera parte del art.
29, en que si vuelven a otro puesto que no sea el docente que ocupan, deben optar entre la jubilación e el sueldo de ese nuevo puesto, Y al puntualizar que la acumulación de baberes que la ley reconoce, corresponde por aquellas futuras designaciones, es porque ello demuestra que debe referirse a los mismos, euando
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:114
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