12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lación de haberes que el decreto-ley 9316 haya pretendido prohibir, desde que ya ningún puesto nacional puede ser ejercido por un jubilado, percibiendo a la vez su jubilación.
Pero como de la discusión parlamentaria resulta que esa reforma del art. 22 no es igual a la que se ha conseguido en la ley, sino que comprende solamente a los puestos nacionales electivos a que se refiere el texto anterior, surge la duda respeeto de cuál de estas dos versiones legislativas es la que debe regir frente a la trauseripción modificada por la coma inserta entre las palabras ° nacionales electivos" y el error material que puede significar la omisión, como la agregación posterior de ese signo ortográfico, Ello también, teniendo en cuenta la norma que obliga a interpretar la ley, de manera que concierten todas sus disposiciones.
Conforme a este estado de vigencia de las leyes mencionadas, se presenta el enso del apelante Dr. Adolfo F. Landívar, jubilado de un puesto nacional en el año 1945, antes de la reforma del art. 22 de la ley 4349 por el deereto-ley 9316 y por la ley 12.887, Como era a la vez docente y desempeñaba tam un mete Municipal. ies en el nismo y en la cáteporque el ci artículo se lo permitía ejercer, sin perder A la jubilación, el titular percibía $ 1.252,66 m/n. En mayo de 1946 fué designado interventor en el Hospital Nacional de Clínicas, con un sueldo de $ 800.— m/n.
Con esta nueva función, en la fecha indicada el recurrente percibía ya, por estos cuatro conceptos, una suma mensual de $ 2.052,66 m/n.. la que se acrecienta más adelante, con el aumento del sueldo de docente y el de interventor, hasta febrero de 1948, en que dice ecsó en este último cargo, , El Instituto de Previsión, por consulta en que se enla a formular el Dr, Landívar, declara, por resolución dictada a fs. 65, que éste se encnentra comprendido en la disposición del art, 21 del deeretoJes 9316/46. Según el dictamen de fs, 61 en que se funda ese pronunciamiento, le comprende la disposición al presentante por la incompatibilidad de la jubilación que percibe con los sueldos en el puesto de docente, de interventor en el Hospital Nacional de Clínicas y del municipal en el Hospital Rawson como Jefe de Servicios y los cuales unidos a la jubilación no pueden ser percibidos sino hasta el monto en conjunto de $ 1.500 m/n, mensuales, En consecuencia según el Instituto debe formulársele cargo por la devolución que corresponde de lo cobrado demás. No se dice desde qué fecha y la percepción desde la enal esos haA
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:112
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