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Fallos: 227:111 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 11 :

miembros del Poder Ejecutivo y sean el artículo que pueden ser ejercidos por de Jubilad jubilado, pos sin perder el goce de la jubilación, Y al decir que esos E rios no están comprendidos en estas disposiciones, significa que no están obligados a optar entre el sueldo y el beneficio, mi Ame Dei dp función Te perdental y que por son mido en del cupo público lectivo cm la peremein arco Re con estos complementos, la disposición, pero concretándola en el punto que tiene vinculación con la siguiente, que voy a examinar. Me refiero a la del art. 21 de la segunda A? Med la he relacionaión de la ley 4349 do, en cuanto a la parte que concede a los funcionarios con Se ito AO: Dean electivos, el Aertho a cabras de bilación y el sueldo, los que incompatibles y atajo la lay AU, au e bién, según el tam art. 4° con el deereto 9316, desde el 1° de enero de 1546, aquel art. 22 de la ley 4349 y euya parte deroga el susodicho deereto, se modifica precisamente en esta parte y en sentido inverso a la anterior, o sea, haciendo desaparecer lo que era un privile- .

gio en los funcionarios con cargos públicos aún electivos y a la vez, haciendo desaparecer también, la razón de la excepción de compatibilidad hasta la suma de $ 1.500 m/n., acordada por A —]];——;— [TAI también comprendidos en disposiciones, esos cargos, ul puedes del dE jubilado, pero sin percibir la Como esta ley debe regir del mismo modo que el deereto 9316, desde enero de 1946, significa que ya no hay ninguna acumulación de haberes que reglamentar, como la que condiciona el art. 21 del decreto, puesto que los funcionarios que antes podían percibirlos por jubilación y sueldo, la nueva ley solamente les permite el cobro de este último y no el correspondiente a la jubilación. Ello teniendo en cuenta que la ley es posterior al decreto-ley y que hace desaparecer la acumulación de haberes, que éste, en su art. 21, quiso limitar y en que si bien pudo el mismo ser aplicado antes que la ley, ambos, sin embargo, tienen fijada una fecha común, desde la cual parten sus respectivas vigencias, Además la reforma del art. 22, por la ley N° 12.887, no se refiere según el texto sancionado, a la incompatibilidad con los puestos nacionales electivos solamente, sino con todos los nacionales y electivos, y por tanto, inexistente cualquier acumu|

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-111

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