art. 1').. El texto de la ley es al respecto claro y terminante: no hay jubilación, retiro o pensión a la que no alennee el suplemento. Lo que se libra al eriterio del Poder Ejecutivo no es la determinación de los beneficios que han de ser bonificados sino la del monto de la bonificación. Lo cual comprende, sin duda, tanto la facultad de variar ese monto periódicamente según las oscilaciones del costo de la vida, cuanto el adaptarlo a cada clase de beneficio, habida cuenta de la mayor o menor amplitud o generosidad de las normas legales sobre cuya hase se los haya otorgado.
Que, por ello la norma del art. 3 del deereto reglamentario 39.204 /48 no debe considerarse violatoria del espíritu de la ley reglamentada cuando dispone que "El adicional, .. será enlentado sobre los importes de las jubilaciones, retiros y pensiones vigentes al 31 de :
diciembre de 1948, excluídas las bonificaciones concedidas por la ley N" 19,025 y las mejoras acordadas por las leyes... 13.065..." de conformidad con la escala que allí se establece, siempre que se lo interprete, como lo hace el Sr. Procurador General en su dictamen, en el sentido de que el suplemento se caleulará sobre la base de lo que hubiera correspondido al jubilado de habérsele otorgado el beneficio con prescindencia de las mejoras acordadas por la ley que se aenba de mencionar, y el monto así establecido se adicione a lo que en virtud de esta última se ha fijado como efectivo y real haber jubilatorio del interesado, puesto que sólo se trata de un procedimiento para fijar el monto de la bonificación, lo que está en Jas atribuciones acordadas por la ley al Poder Ejecutivo, y el procedimiento elegido no comporta arbitrariedad, sino, por el contrario, regulación equitativa de cada situación teniendo en cuenta de la más favorable condición en que determinadas leyes ha- t
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:75
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