modifieado por el segundo deereto, deelarn que el adicional en enestión se ealenlará sobre las jubilaciones percibidas al 31/XI148 ercluídas las mejoras acordadas por la ley 13.065 (entre otras), ello no signifien que prive del adicional a los beneficiarios de esas mejoras, o que, como parece entenderlo el Instituto (fs. 31), los ponga en la alternativa de aceptar el adicional sin las mejoras o aceptar éstas y no percibir aquél, y Si el deereto examinado no consintiera otra interpretación, quedaría desvirtuado el propósito de la ley que ha sido el de conceder el suplemento con carácter general, aunque librando su determinación al eriterio del Poder Ejeentivo.
En cambio, me parece permitido admitir que la mente del Poder Ejecutivo al reglumentar la ley como lo ha hecho es, simplemente, prescindir de dichas mejoras, al sólo efecto de establecer la base sobre la cual se aplicará el adicional, sin privar a los interesados ni de una cosa ni de otra, lo que por lo demás no podría válidamente hacer, ya que ambas tienen su origen en leyes que no han sido derogadas.
En el presente caso la solución consistiría, a mi juicio, en calenlar el referido adicional, aplicando la escala del art. 3" del decreto N° 39.204/48, sobre la suma de $ 668,64, haber resultante de no tomar en cuenta las mejoras neordadas por la ley 13,065 (fs. 32), lo cual da la cantidad de $ 343,72 y luego adicionar esta cifra al haber mejorado de $ 1.601,50 que le corresponde por la ley 13.065, llegándose así al total de $ 1.945,22. En esta forma no es de aplicación el art. 9' del decreto 39.204/48, Por lo demás, que las miras del P. E. al reglamentar la ley se hayan orientado en la dirección interpretativa que dejo señalada lo demuestran los considerandos con que precedió al decreto N" 39.204/48. En ellos se ad
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:73
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