rador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 71 del principal.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que en los precedentes arriba citados esta Corte ha reiterado su jurisprudencia establecida en el sentido de que la facultad constitucional de las provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas, justifica y ampara la legislación provincial autónoma en lo referente al ejercicio y requisitos de las acciones que tutelan los derechos acordados y reconocidos por el or denamiento jurídico también local —ver asimismo Fallos: 209, 451; 211, 1614; 214, 53; 222, 268 y otros—.
Que de estos mismos precedentes —Fallos: 200, 444; 202, 516; 209, 451; 211, 1614— resulta también que la mencionada atribución provincial encuentra límite en la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia, no restrinja derechos acordados por normas de carácter, nacional.
Que además, el derecho que ejerce un habitante que debate la inconstitucionalidad nacional de normas locales y la consecuente repetición de una suma de dinero exigida como consecuencia de aquéllas y que esti ma pagada sin causa jurídica, en los términos del art.
794 del Código Civil, es precisamente de las que no pueden ser menoscabadas por la legislación local. En particular, si el derecho a tal repetición no se extingue sino por el curso de la prescripción común —Fallos: 220, 202 y los que allí se citan; art. 4023 del Código Civil— no puede su exigibilidad ser limitada al tiempo mucho más breve que las leyes provinciales puedan establecer para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas, Toda vez que no se trata de un derecho surgido de las leyes locales que fundaron el cobro de la suma repe
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:731 
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