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Fallos: 226:730 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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debe ser propuesta en oportunidad tal que permita a los jueces de la causa conocer de ella, inclusive cuando se trate de la inconstitucionalidad de un precepto legal aplicado de oficio, siempre que la decisión del juicio de tal forma, pudiese razonablemente ser prevista por el recurrente —Fallos: 218, 213 y los que allí se citan—.

Que no es ése, sin embargo, el caso, cuando la norma aplicada lo ha sido como consecuencia de un cambio radical de la jurisprudencia que en casos análogos prescindía del precepto en cuestión. Sin duda que semejante estado anterior de cosas aún fundado en la inconstitucionalidad del artículo, no equivalía a la derogación legítima del mismo, pero sí basta para excluir la imprevisión en el proceder del recurrente. Su actual recurso no puede, en consecuencia, calificarse de actitud tardía, de reflexión extemporánea o mera ocurrencia, en los términos de los presedentes de esta Corte —Fallos:

179, 5; 224, 935 y otros—.

Que tales razones han conducido a la apertura del recurso extraordinario en circunstancias que guardan estrecha analogía con el caso de autos —Fallos: 200, 444; 202, 516 y otros— a lo que debe agregarse que por importar lo resuelto en la enusa un apartamiento de la doctrina establecida por los precedentes de esta Corte respecto al límite de la legislación local referente al término para el ejercicio de las acciones de repetición fundadas en normas nacionales, está también en cuestión la jurisprudencia obligatoria de esta Corte —Fallos: 215, 501 y otros—. Y lo mismo impone afirmar la circunstancia de que la solución dada al pleito cierra toda posibilidad de obtener, para el caso, la consideración de lo que se ha alegado ser la jurisprudencia obligatoria de esta Corte respecto al fondo del pleito, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-730

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