la Jegialación provincial autónoma en lo referente LEE cicio y reg i de las acciones que tutelan los derechos acordados y reconocidos por el ordenamiento jurídico también local, en tanto dicha legislación no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional.
PROVINCIAS.
El derecho que ejerce un habitante que debate la inconstitucionalidad nacional de normas locales y la consecuente repetición de una suma de dinero exigida como consecuencia de aquéles y que estima parada ein me, JUE Mos dearibados vor la eptacón tol. En par: 
ser m por particular, si el derecho a tal repetición no se extingue sino el' curso de la prescripción común —art. 4023 del Código Civil no puede su exigibilidad ser limitada al tiempo mucho más breve que las leyes provinciales puedan establecer para el ejercicio de las acciones contenciosondministrativas.
PROVINCIAS,
Las provincias carecen de la facultad de legislar en términos que importen alterar el régimen de la prescripción de derechos que no surgen de las leyes locales que fu ron el cobro de la suma que se pretende repetir, sino de las normas nacionales preeminentes a aquéllas. 
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciomalidad, Leyes provinciales. Buenos Aires.
El art, 372, 1 parte, del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, aplicado en el sentido de que el transcurso del término de más de un mes entre la fecha de pago de un impuesto —impugnado como contrario a la Constitución Nacional— y la interposición de la demanda, impone el rechazo de la misma, contraría los arts. 22, 68, ine, 11, 95 y 101 de la Constitución Nacional.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:728 
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