Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 226:68 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

bonificaciones. Ha dejado librado esta función, a la facultad del Poder Ejecutivo, por el art. ?, que ha podido esta autoridad como poder colegislador, adecuar la ley a las finalidades que ha sido su inspiración, perfeccionándola, si es posible y supliendo los silencios que deliberadamente ha adoptado el legislador, en puntos que se haya considerado de incumbencia de otro poder.

Como el derecho sobre el cual se ha legislado es de apliención variable y circunstancial en los hechos que deben motivarlo, como ser los niveles de sueldos y los costos de la vida, —enyo control directo está a cargo del poder administrador—, el Congreso se ha abstenido de dictar la ley que funcione con normas determinativas en cada período que sea necesario ejercitar los derechos que ella confiere, _Por ello es que, tratándose de una ley sancionada para corregir otras de enrácter transitorio, he debido fijar la norma permanente en la nueva, para no dietar, a medida que las necesidades de orden público y social lo exijen, las que deben reglar aquellas situaciones del costo de la vida y de sueldos y jornales que se produzcan.

Esto corresponde al poder reglamentador, el enal ha heeho uso de sus atribuciones, reconociendo el suplemento, solamente a aquellos jubiladoes que aun no hubieran sido substancialmente beneficiados con las reformas de leyes recientes, Ello ha obligado al Poder Ejecutivo a establecer por medio de la reglamentación, la mejora cuyo monto no está expresado en la ley, supliendo de este modo la imprecisión del art. ?, pero ajustándose a lo que fluye del art, 19, que no por ser de una definición teórica, deja de constituir implicitamente la institución de un derecho y la obligación del Estado de arbitrar las normas para hacerlo efectivo.

No considero por tanto, que la norma ereada por el Poder Ejecutivo, comporte un exceso de su facultad constitucional, ni que el perjuicio que sufra con 5u aplicación el particular interesado y reclamante, se encuentre amparado por una eláusola constitucional, como en la que se invoca desde que el remedio está en la misma ley, si ésta contiene el derecho que no le ha sido concedido, Pero no confirióndoselo, puesto que su remuneración está representada por el haber jubilatorio, que no puede acrecentarse, porque su monto se halla al nivel del índice del costo de la vida, según la reglamentación a que la ley se supedita, no corresponde por vía de alzada, investirlo de un derecho ya denegado e inexistente por imperio de la norma legal reglamentaria, Por otra parte, el agraviado no ha demostrado la medida

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 226:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-68

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 226 en el número: 68 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos