DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 63 de contenido, y sin sentido por ello, en lo que se refiere a su mención del art. 39.
A mi modo de ver, no existe, pues, sino una sola forma de armonizar ambas disposiciones, y ella estriba en reconocer que la decisión en torno a si una determinada relación contractual está comprendida en las previsiones del art, 39, es función propia y exclusiva de las Cámaras Paritarias, organismos especializados cuya ereación se ha llevado a cabo precisamente con vistas a solucionar con criterio técnico, además de jurídico, problemas de la naturaleza del que se debate en autos, Por último, cabe observar que el otorgamiento a las Cámaras Paritarias de una jurisdicción amplia y exclusiva en materia agraria resultante de lo dispuesto en el art. 17 de la ley n' 13.897, limita, como consecuencia necesaria, la intervención de los tribunales comunes en juicios donde resulten de efectiva aplicación las disposiciones de la ley 13.246 y sus € mplementarias, a las situaciones en que esa intervención esté dispuesta de un modo expreso, lo que no ocurre en el sub-judice.
Estimo, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de mayo de 1953.
— Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1953.
Vistos los autos: "Muaurelli, Nicolás e./ Brambilla, Juan s./ desalojo", en los que a fs. 123 se ha concedido el recurso extraordinario.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:63
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-63
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