Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 226:62 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

sino también porque en definitiva se ha desconocido la jurisdicción de un organismo nacional especialmente creado para juzgar las controversias que se produzcan con motivo de la aplicación de un régimen que reviste el carácter de orden público según expresamente lo establece el art. 1° de la ley antes mencionada.

Ello sentado, opino que no es dudosa la competencia de las Cámaras Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio para conocer del caso, tal como ha sido planteado. Se trata, en efecto, de determinar si la relación jurídien que vineula a las partes encuadra en la disposición del art. 39 de la ley 13.246, y el art, 47 del mismo texto legal dispone en forma entegórica que será de la competencia exclusiva de esas cámaras el decidir todas las enusas que se susciten entre arrendadores, arrendatarios y aparceros, con motivo de la aplicación, entre otras disposiciones de la ley, del referido art. 39.

Por tanto, y como las únicas cuestiones que puede plantear este art. 39 son precisamente las que ha decidido el tribunal apelado en su fallo —o sen las de si so trata de un contrato de carácter aceldental en el que se ha convenido el eultivo de un predio por una sola cosecha ; y las de si ha existido prórroga, renovación, nueva contratación o conservación de la tenencia del predio en las eondiciones que se fijan—, es evidente que la competencia que se ha querido sen "exclusiva" de las Cámaras Paritarias en tales casos ha resultado desconocida, ya que el fallo se ha dictado sin intervención de ellas y sobre la base de que el asunto no era de su jurisdicción, Me parece claro, por otra parte, que si no se reconoce competencia a los tribunales agrarios para resólver las cuestiones decididas en autos, la disposición del art. 47, ine. a) se transforma en una disposición carento

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 226:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-62

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 226 en el número: 62 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos