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Fallos: 226:637 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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una actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, por lo que ree estamento IMTONA el RECIANIENO del ea" para formar eriterio de la tasación; por ello corresponde, en eston aulea Aceptar como dueto y equitativo el valor actu.

do al inmueble, incluso mejoras, propiedad de la Sra. María Esther Torrent de Lujambio, por el organismo de referencia.

Y teniendo presente ese asesoramiento, que el Juzgado hace suyo, se tiene:

a) Valor asignado al terreno ..... $ 34.749,00 m/n.

b) Valor de las mejoras ......... » 67.159,30 m/n.

Valor total general ........... $ 101.908,30 m/n. á 4) Que en cuanto a la indemnización por los daños emergentes de la expropiación, el te de la demandada
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gales al estilo baneario y las costas del juicio; por lo demás esos daños no han sido probados en autos, por lo que no correse sobre este rubro.

5) atento la cantidad ofrecida por el expropiante, la reclamada por la propietaria y la que en definitiva se fija en "esa sentencia corresponde delrar que las coxta"amn a cargo del actor, conforme a la disposición del art. 28 de la expresada ley 13.264.

Por todo lo expuesto, resuelvo: Ratificar la transmisión de dominio declarada por sentencia del 24 de marzo de 1949 dictada en estos mismos autos, en cuanto dispone la transferencia, pr expropiación, a favor del Estado Nacional Argentino, con tino a la ejeención de obras adicionales del. Hotel de Turismo, el inmueble de Da. María Esther Torrent de Lujambio, lote N" 10 de la manzana 91 de esta ciudad, con la superficie, límites y demás circunstancias que lo individualizan y constan en la referida sentencia; fijándose como precio y toda otra indemnización por la tierra y sus mejoras, la suma de $ 101.908,30 m/n., que deberá abonarse a la expropiada dentro del término de 98 ¿Lar co tmáa Lor intererer 140 autor cel Tano de YN e rgentina sus operaciones comunes, y que se 1 AT ETT AT laa depositada para el desapropio y la que fija esta sentencia, desde la fecha de la desposesión. Las costas a cargo del expropiante, — IWoracio Alfredo Vélez.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-637

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