Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 226:609 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

2 Igual criterio cabe aplicar respecto a la defensa que hace en el alegato de fs. 99 la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sobre la base de que no existiendo negativa municipal para que el actor edifíque ya que el anteproyecto de obra agregado al exp. 383.057/48 carece de firma profesional y el actor no ignoraba que existía disposición que ordena el ensanche de la calle Jujuy, no existiendo lesión a su derecho de propiedad En efreto, la resolución del Intendente Municipal que obra a fs. 11 del exp. 983.057/48 haciendo saber al aetor que obsta al otorgamiento de permiso para la realización de obras en el inmueble de la calle Jujuy 890/94 esquina Estados Unidos 2695/99 la afectación total de dicho predio al ensanche de la enlle Jujuy, demuestra sin duda alguna lo artificicso de la defensa esgrimida frente a aquella negativa que restringe y lesiona el ejercicio del derecho de propiedad, De conformidad eon el art. 38 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil esta negativa de la demandada a conceder el permiso de construcción que se proyectó, importa una limitación al ejercicio del derecho de propiedad y como nadie puede ser privado de ella, sino por causa de utilidad peca y con una justa indemnización, corresponde en el sub-ite admitir la expropiación que se pretende y fijar previamente a la transmisión del dominio la indemnización a eargo de la demandada determinando el monto a pagar en relación al valor de la cosa expropiada (confr, Jur. Arg, t. 29, pág. 441).

3, Si bien el dictamen del Tribunal de Tasaciones ereado por la ley 13.264 no es obligatorio para los jueces sino cuando a sido evacuado por unanimidad con intervención y conformidad de los representantes del papeniante y expropiado (conf.

Jur. Arg., 1950-111-370; 1950-11-297; 1951-1-662) situación que no es la de autos —ver acta de fs, 22 del expediente 221937— juzgo en mi sentir que la tasación hecha por el Tribunal que asciende a $ 89.218,21 m/n. es el justo valor del inmueble a expropiar, 4. El actor adquirió el inmueble en el año 1947, en subasta pública, por el precio de $ 60.000 m/n. (ver constancias del testimonio de fs. 7/12). En el escaso lapso transcurrido entre dicha fecha de adquisición y esta demanda de expropiación no es posible aceptar que su valorización alcance a las pretensiones señaladas por el actor, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 13.264 la indemnización a fijar sólo puede hacerse en base a las netuaciones y dictámenes que elabore el Tribunal de Tasaciones y de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 226:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-609

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 226 en el número: 609 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos