la consulta del actor sobre la posibilidad de edificar en el inmueble de que se trata. La consecuencia, en orden a la procedencia de la expropiación inversa, es la misma que la de una denegatoria relativa a un proyecto formal de edificación. No es la existencia de un propósito cierto y efectivo de edificar por parte del dueño lo que da fundamento a una demanda como la de este juicio, sino la comprobación de que el régimen municipal ha puesto al inmueble en situación de indisponibilidad respecto a uno de los usos 1. ítimos de él, que no está insuperablemente obstado por el régimen actual de las locaciones, pues dadas las enracterísticas del edificio existente es de evidencia inmediata la posibilidad de aumentar con una nueva construcción la enpueidad netual en los términos de la ley 13.581, lo cual antorizaría el desalojo de los locatarios, Que no hay motivo para apartarse del precio unitario básico determinado por el Tribunal de Tasaciones con fundamentos que la recurrente no ha desvirtuado.
Pero la inerementación de él por tratarse de una esquina ha sido equitativamente limitada en la sentencia de que se recurre, reduciendo la que hizo dicho Tribunal.
En cuanto al coeficiente de disponibilidad también se considera equitativo el que adopta la Cámara, habida enenta de las modalidades del caso.
Que si bien nunque indirecta la de este juicio es una expropiación, el régimen especial que para las costas establece la ley 13.264 no es aplicable, porque falta uno de los factores requeridos por el cáleulo que establece el art. 28, pues no hay precio ofrecido por el expropiante.
Que aunque se fija en definitiva un precio muy sensiblemente inferior al que reclamó el expropiado, la circunstancia de que en las tres instancias la Municipalidad se haya opuesto, sin éxito, al progreso de la de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:614 
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