Y considerando :
Que si hien el caso de antos difiere del precedente de Fallos: 215, 283, en la eiremmstancia de que lo allí resuelto era contrario al fuero federal, en tanto que el auto de fs. 33 reconoce la competencia de los tribunales de Ia Nación, la falta de resolución contraria que de ello podría derivarse no es óbice a la procedencia de la apelación, por haberse invorado la existencia de jurisprudeneia de esta Corto, obligntoria en los términos del art.
9 de la Constitución Nacional —Fallos: 215, 501 y oiros—.
Que en tales condiciones la ciremstaneia anotada por el señor Procurador General no es obstáculo tampoco a la procedencia del reeurso toda vez que lo expresado a fs, 37 basta para precisar el pronunciamiento que se requiere de esta Corte y para formar eriterio respecto a la procedencia de la apelación —Fallos: 223, 149 y otros—. .
En su mérito y habicudo dictaminado el señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario a fs. 37 del principal, Y considerando en enanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :
Que la argumentación desenvuelta en Fallos: 213, 283 y en los precedentes allí citados no es decisiva para el caso de antos. Ocurre, en efecto, que la enestión ahora debatida referente a la jurisdieción provincial en enusas laborales en que la Nación o alguna de sus reparticiones autárquieas es parte, no se planteó en los antecedentes mencionados, enyas consideraciones adquieren en consecuencia, el carácter de obiter dicta para el supuesto a resolver en las presentes aetunciones, Que así, si bien es exacto como principio, que ni antes ni después de la reforma de la Constitución Na
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:57
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