de quien aquel funcionario es delegado de acuerdo con el inciso 2 del art.°8? de la Constitución Nacional, sólo le había facultado para intervenir en adquisiciones directas, Mús nún, del texto del deereta 31.237 resulta incquívoeo que a la Municipalidad le estaba vedado intervenir judicinlmente y que sólo al Fisco Nacional habría de deducir las acciones de expropiación. Ello aparece evidente de la designación expresa de funcionarios admi nistrativos nacionales, como el Procnrador del "Tesoro o el Subprocurador del Tesoro, y de los representantes eonvinos del Fisco Nacional ante los jueces, como son los Procuradores Fisentos, para setuar judicialmente, desde fuego, en nombre de la Nación, tan pronto eomo el "avenimiento", única gestión atribuíds 2 la Municipalidad, inherente a la expropiación directa, no fuese posible, Y que el procedimiento correlativo debía sor, primero, la expropiación por la Nación y Juego la transferencia de los terrenos htenidos así por la Municipalidad, lo resnelve también indiscutiblemente el testo ya transeripto del mencionado derreto, que para mayor evidencia establece aún el "reintegro" al Tesoro de la Nación, de las sumas que hubiere desembolsado, desde luego antes, para atender aquellas expropiaciones, La sentenein que condena a la Municipalidad a hacer algo que está dentro de las atribuciones que a ella le confiriera el Poder Ejecutivo, en el enso, decide, en consecuencia, ilegalmente, pues si bien, en principio, Ja demanda de expropiación inversa no puede ser dirigida contra el Poder Administrador con el solo fundamento de haberse dispuesto legalmente expropiar el inmueble de que se trate, porque la oportunidad de haeer efectiva esa disposición no puede ser impuesta por los propie
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:53
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