lo dispuesto en el art. 158 del C. de Comercio, reformado por la ley 11.729, las obligaciones relativas al despido rigen "también para los contratos de empleo a plazo fijo, en cuyo caso el preaviso debe darse uno 0 dos meses antes de la expiración del plazo convenido, según antigiledad en el servicio, considerándose que acepta la reconducción del contrato la parte que omite el preaviso" y en autos no hay constancia de que se haya hecho a los actores la debida comunicación en el plazo legal, pues sólo se ha acreditado la del 13 de diciembre de 1948 de que debían dejar de desempeñar tarens como empleados desde esa fecha (fs. 44) y luego la notificación de la cesantía hecha el 4 de enero de 1949 fs. 12).
Que sobre el punto relativo a las remuneraciones que se han de computar para las indemnizaciones de la ley 11.729 no se han expresado agravios, por lo cual no corresponde pronunciamiento de esta Corte al respecto.
Que atento la naturaleza de las cuestiones diseutidas y el resultado del pleito, corresponde que las costas de todo el juicio sean pagadas en el orden eausado.
Por tanto y en lo que ha sido materia de este remeso se revoca la sentencia apelada, en cuanto hace Jugar a la indemnización por rompimiento anticipado del contrato de trabajo y en cuanto a las costas que se declaran por su orden en todas las instancias, y se lu confirma en lo demás. Ronorro G. VALExZzvELa — Tomás D. Casanes — FeLiPE SaxTIAGO Pénez — Ario Pes
SACGNO,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:498
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