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Fallos: 226:496 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Que la prórroga se convino el 10 de agosto de 1946, cuando aún faltaba año y medio para el veneimiento del contrato (31 de diciembre de 1948), Que el convenio Miranda-Eddy fué suscripto el 1 de febrero de 1947 y en él se estipuló que las empresas se considerarían como administradas por cuenta del gobierno argentino a partir del 1 de julio de 1946, y «que éste se comprometía a cumplir "todo contrato, compromiso u obligación exigible" contraído después de dicha fecha (art. 7"), pero siempre que se tratara de las operaciones "normalmente necesarias para la explotación", salvo consentimiento expreso del mismo (art. $").

Que la prórroga de un contrato de trabajo, efectuada un año y medio antes de su vencimiento y eunndo; aunque no formalizadas, habían comenzado las gestiones para la adquisición por el Gobierno Argentino de los ferrocarriles de capital británico y las empresas filiales, no puede considerarse, sin duda alguna, una «operación normalmente necesaria para la explotación". Cuál sea la responsabilidad de la empresa que convino la prórroga con los actores, es cuestión ajena a este juicio. De lo que aquí se trata es de saber si aquel acto fué de los que, según el convenio Miranda-Eddy, comportaron responsabilidad para el Gobierno Argentino. Y es muy claro, a juicio de esta Corte, que habida cuenta de la fecha en que se lo realizó y de su naturaleza, ho fué de los que podían producir ese efecto, Que con arreglo a lo dispuesto por el deereto 222. 768/48, las leyes 11.729 y 12.921 son aplicables al censo de los actores,omo lo demuestran acabadamente el Sr. Juez de 1° Instancia y el Sr. Procurador General del Trabajo al examinar los agravios de la demandada, con fundamentos no rebatidos por ústa en la memoria presentada a fs. 220, La interpretación admitida por el

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-496

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