recurrente— sustenta las siguientes cnestiones, en las eunles se funda para solicitar la revoención del fallo apelado y el rechazo de Ia demanda : 1°) falta de reclamación administrativa previa; 2") invalidez de la prórroga del contrato; 3") inaplicabilidad de las leyes 11.729 y 12.921 al caso de los actores, en razón de lo dispuesto por los decretos 33.302/45 y 22768/48; 4") costas.
Que respecto de la primera cuestión, corresponde tener presente que fué oportunamente decidida en 1 instancia en sentido contrario a las pretensiones de la demandada (fs. 65), la cual no apeló entonces ni la incluyó más tarde en la expresión de agravios que presentó a fs. 162 con motivo del fallo dictado a fs. 139 por el juez de la causa. Es decir que lo resuelto a fs. 65 quedó consentido, y dado lo que esta Corte Suprema tiene establecido en cuanto al requisito de referencia Fallos: 200, 196; 210, 434 entre otros), corresponde desestimar los agravios expuestos con ese motivo y rethazar la nulidad invoenda en esta instancia, Que respecto a la validez de la prórroga del contrato, se ha de tener presente que la impugnación fundada en que la estipulación estaba fueran de los límites establecidos en el convenio Miranda-Eddy para el reconocimiento, por parte del gobierno nrgentino, de las gestiones de administración que las antoridades de los ferroenrriles hubiesen realizado a partir del 1° de julio de 1946, es parte expresa de la contestación de la demanda (fs. 32 y 32 vta.) y si no hizo capítulo de ella ante la Cámara fué porque la sentencia de 1° instancia rechazaba la acción fundada en el rompimiento anticipado del contrato. Y como la impugnación a dicha vnlidez es reiterada en el memorial de fs. 220, aunque con otros argumentos, esta Corte debe hacerse cargo de la defensa en cuestión.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:495
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-495
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