leras Buenos Aires al Pacífico, Sud, Oeste y Central Argentino, y los accionantes, habiendo posteriormente resultado único propietario de las cuatro quintas partes del enpital accionario la ex-empresa del Central Argentino, adquirente ulterior de las acciones de las restantes compañías ferroviarias que habían intervenido originariamente en la compra del Expreso Furlong ver pericia de fs. 100/109, punto 8, cuestionario actora).
Que siendo ello así, cabe concluir, entonces, sin hesitación alguna, que en realidad Furlong S. A. constituín una mera dependencia del F.C.C.A., dirigida y controlada por éste a su libre arbitrio. Que en consecuencia, tal como lo puntualiza el Procurador General en su dietamen, la circunstancia expuesta expliea que el Sr. Piekwood, autoridad máxima de la aludida empresa británica, procediera a la prórroga del contrato de locación de servicios que primitivamente erlebraron las empresas ferrocarrileras con los accionantes, prórroga que indudablemente reviste plena validez jurídica en atención a lo que se lleva dieho, ya que el origen de la relación contractual fué el primitivo contrato de fs, 15 y resultando luego el Ferrocarril Central Argentino único propietario del total de las acciones correspondientes a las restantes empresas signatarias, va de suyo entonees que era el único autorizado para acordar la prórroga del contrato originario, Así se declara, Que sentado lo antedicho y en sentido corroborante con el .
temperamento expuesto, cabe admitir, en consecuencia, la procedencia del agravio en punto al cómputo de los aumentos de sueldo de los actores producidos con nenita a la fecha de celebración del contrato testimoniado a fs. 15, a los efectos de la liquidación del monto indemnizatorio, debiendo por ende ceremmane en este aspecto la sentencia del inferior, Así se lee Que igualmente debe prosperar el agravio en punto a la indemnización por la ruptura ente fempus del contrato de trabajo, toda vez que la Excma, Cámara en su acuerdo plenario de fecha 11/VI/50, recaído in re: Czysch Alejandro e./ Siemens Sehueker S. A. %/ rescisión de contrato, estableció que "las indemnizaciones provenientes de la ley 11,729, y la común de daños y perjuicios emergentes de la ley Civil, en los casos de ruptura ante tempus de los contratos, no se excluyen".
"En la situación antes referida —rescisión del contrato de trabajo a plazo fijo antes del término de su expiración normal—, la indemnización de naturaleza común que se acuerde, debe jugar en función directa con los daños y perjuivios que
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:493
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