fallo apelado concuerda, además, con las previsiones del art. 14 del convenio Miranda-Eddy tendientes a asegurar on la medida de lo posible la estabilidad del personal ferroviario. Lo dispuesto en el art. del decreto citado debe interpretarse on concordancia con lo establecido en el art. 1° que sin Excepción ni discriminación deelara incorporado al estatuto legal de las leyes 11.729 y 12.921 (deereto 33.202) "al personal de las empresas de transportes incorporadas al dominio del Estado por los convenios del 17 de diciembre de 1946 y 17 de febrero de 1947" y está fuera de disensión que los netores formaban parte de ese personal, A ello se agrega que en los eonsiderandos del deereto se hace salvedad sólo con respecto al "personal directivo" enya designación y estatuto legal será objeto de consideración por el Poder Ejeentivo, Lo que quiere decir que la segunda parte de la expresión "personal direetivo y de servicios especiales", emplenda en el art. ?, alude a personal de categoría y funciones análogas a las del personal direetivo, entegoría y funciones que no eran las de los aetores en el trabajo de que fueron despedidos, pues del respertivo contrato resulta sn mera condición de empleados subordinados. Por lo demás, dicho artículo no sanciona la exclusión del personal a que se refiere; lo remite a una "consideración en partieular en cada enso por el Poder Ejecutivo de la Nación", La decisión tomada con los aetores por In entonces Secretaría de Transportes, despidiéndoles, prueba que no se trataba de personal comprendido entre el que debía ser objeto de la consideración especial indienda, Que si bien la cesantía se dispuso a partir de la fecha en que vencía el contrato de trabajo (31 de diciembre de 1948) importa dejar constancia, aunque la :
parte recurrente no ha hecho capítulo de ello, que según
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:497
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