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Fallos: 226:448 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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en retribución a un servicio prestado, Distinto es, en cambio.

el concepto de indemnización, yn que bien sabido es que ésta tiene por finalidad la reparación a un perjuicio ocasionado.

Los aportes que corresponde depositar en la Caja creada por el citado decreto, deben serlo pura y exclusivamente, sobre lo que se pague en concepto de remuneración o sueldo, dentro ho a E que le atribuye el art 2 del deereto 23.302 —ley Yu |, la cireunstaneia de que la indemnización por falta de preaviso tenga el carácter de tarifaria, vale decir, liquidada en base al importe de dos o enatro meses de sueldo, según la antigiiedad del empleado u obrero (art. 157, ine, 9, del Código de Comercio y 67 del decreto 33.302), no puede ser casual para imponer sobre ella la contribución de aporte jubilatorio, ya que no obstante la forma y base de la liquidación, jamás pierde su naturaleza resareitoria, De privar el eriteria propugnado el el recurrente, también corresponderín efectuar aportes sore la indemnización por antigiedad, puesto que también la misma se liquida en base al promedio de sueldos percibidos por el subordinado en relación al tiempo de prestación de servicios, y esto resulta tan fuera de toda lógica interpretativa. que a nadie, hasta ahora, se le ha ocurrido enestionar la obligación del aporte sobre sumas percibidas per ese concepto, El criterio más arriba expresado, es el que he sustentado ante V. E. en el caso ° Andrés J, e,/ Ducilo S, A", expte, 6920 — Vista N° 1125 del 2/7/51, Respecto al segundo agravio, se sostiene por el recurrente.

que frente alo dispuesto por el art. 32 de la reglamentación general de la ley 11.62, se encontraba en la obligación de retener el importe equivalente al paro de impuesto a los réditos, bajo responsabilidad personal, obligación que no habría quedado enervada por las constancias de fs, 256 y 257, Tales argumentaciones, a mi entender, no alcanzan a conmover los sólidos fundamentos que luee la decisión en reeurso, por lo que compartiendo los mismos en toda su extensión, opino que corresponde desestimar las pretensiones del recurrente, A mérito de lo expuesto, aconsejo la confirmatoria en el aspecto examinado, del pronunciamiento de fs, 260, — Victor A. Sureda Graells.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-448

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