Corte de Justicia de Mendoza recurso contenciosoadministrativo y acción de inconstitucionalidad contra dicho acto del Poder Ejecutivo provincial, solicitando que, con la declaración de inconstitucionalidad del mismo se proceda a su revocatoria declarándose así la libernción de impuestos de contribución directa a favor del Banco, respeeto al inmueble gravado.
Que en la contestación a la demanda, la Provincia sostiene que el deereto nacional N" 14.959 de 19 de mayo de 1946 —ratificado por la ley 12.962— que reestructuró la organización y funcionamiento del Banco, no tiene el alennee que le atribuye la actora por cuanto con varias leyes de ese tipo con las que se exceptuara de impuestos a los bienes de las instituciones nacionales cualesquiera fuese su destino, las provincias quedarían sin reeursos para afrontar las obligaciones a su cargo, con lo que se invadiría el áren donde se mueve el Estado provineial en virtud de faeultades propias, reservadas y no delegadas. A mayor abundamiento, afirma que de las normas del decreto de referencia no se deduce que estuvo en la mente de quienes lo suscribieron, como tampoco en el Congreso cuando lo ratificó, invadir la materia impositiva de las provincias. Especialmente con referencia al art, 28, diee que debe entenderse en el sentido de que solamente se trata de aquellos bienes que sirven a las "operaciones propias" y que si se aplicara a las que no se encuentran alcanzadas por la exención de la ley local, sería inconstitucional por cuanto habría sido dictado sin poderes suficientes y en violación de las facultades reservadas a las provincias en el art. 97 de la Carta Fundamental.
Que ambas partes dejan planteado el enso federal y el Tribunal de Mendoza considera que se trata de una .
cuestión de puro derecho.
TIL Que la sentencia recurrida conceptúa que el art. 28 de la Ley Orgánica del Banco, en que éste apoya sus pretensiones, se refiere solamente a aquellos bienes
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:436
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