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Fallos: 226:435 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Como fundamento del decreto se cita el art. 1° de la ley 259, local, que dispone —según dicho deereto— que el impuesto de contribución directa será pagado por "toda propiedad rural o urbana comprendida en el territorio de la Provincia, con las excepciones contenidas en las leyes especiales vigentes sobre la materia". Las excepciones estarían enumeradas en el art. 37 de la ley 584, modificatoria de la ley 259, en cuanto dispone que:

"no se comprenden en las disposiciones del art. 1", los templos de congregaciones religiosas reconocidas legalmente, hospitales o asilos de beneficencia, ensas de co1.ceción y, en general, las propiedades provinciales, municipales o nacionales, siempre que éstas están ocupadas por oficinas de la Nación o destinadas al servicio de ellas...". Agrega el decreto que tal disposición ha sido dictada en ejercicio del derecho tributario que tiene la Provincia en función de su soberanía y que prevé excepciones para propiedades del Estado Nacional eondicionadas a que las mismas se encuentren ocupadas "por oficinas de la Nación o destinadas al servicio de ellas"; y, que la propiedad a que se refiere el Banco no se encuentra en dichas condiciones, pues se trataría de terrenos destinados a la venta. Además, se sostieno en el referido decreto que, aun cuando el art, 22 de la Constitución Nacional establece la primacía de la misma y de las leyes de la Nación frente a la ley provincial, ello es a condición de que la ley nacional hay.. ido dictada en consecuencia de la Constitución. Se afirma, en el decreto, que la disposición contenida en el art. 28 de la ley 12.962 "se habría apartado un tanto de este punto de vista toda vez que ella no puede legislar sobre la apliención del impuesto de contribución directa y menos eximir de su pago, atribución que corresponde al Estado Provincial por no haber sido delegada al Poder Federal", IT. Que, sintiéndose afectado por tal decreto, el Banco de la Nación Argentina dedujo ante la Suprema

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-435

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