no delegados se encuentra el de erear impuestos y de fijar las normas de su percepción.
Pues, como lo dice el mismo deereto del P. E, provincial, Ne 519-F': ...el art. 22 de la Const, Nae,, establece la primacía de esta Constitución y de las leyes de la Nación frente ala ley provincial, pero a condición de que la ley nacional haya sido dictada en "consecuencia de la Constitución". "Que a través de este prineipio se arriba a la conclusión de que la disposición contenida en el art. 25, ley 12.962, se habría apartado un tanto de este punto de vista, toda vez que ésta no pudo legistne sobre la aplicación del impuesto de contribución directa y menos de eximir «u pago, atribución que corresponde al Estado Provincial por no haber sido delegada al Poder Federal", Dice AGrstín DE Venia en su obra Constitución Argentina, refiriéndose al art, 31 de la Constitución del 53 (idéntico al 22 de la vigente): No tados podían comprender que el articulo se refería de una manera expresa a las leyes que estuviesen de acuerdo con la Constitución. Eso quiere decir, en efecto, leyes dictadas cen virtud o en consecuencia» de ella", Estos mismos eonerptos los refirman el fallo anteriormente traserito (T. C. Becú, Fallos: 194, 56, octubre 14/942) y Ja opinión de Joaquíx Y, GoNzánez, enando expresa que las provincias o sus legislaturas tienen facultad para dietar todas las leves "necesarias y eonvenientes" para poner en ejercicio sus constituciones y soberanía reservada, Y como ésta es la regla general, y la cedida a la Nación es la excepcional, se «deduce que es más vasta, que es ¡limitada la esfera que puede recorrer la legislación de las provincias, En consecuencia de todo lo dicho al respecto tenemos que .
el art. 3, ley 584, como obligación tributaria "en sí no elisminuye para nada la soberanía, como no es una limitación del derecho de propiedad, es una obligación legal, exactamente como la reparación del daño; y nadie diee que esta obligación en cuanto grava sobre una entidad soberana, sea una violación de su soberanía" (El hecho imponible, pág. 154, de Dixo Janactr), Por todas estas consideraciones y las expuestas en el enso contenciosondministrativo, voto por la negativa.
Sobre la misma cuestión (3) Ins Sres. Jueces Dres. Pithod, Suárez Boulin, Saá y Senín, dijeron que por sus fundomentos, adhieren al voto que antecede, Sobre la cuarta cuestión, el Sr. Juez Dr. Abalos dijo:
Por aplicación del art. 94, Cód. de Procedim. en lo Civil y Comercial, las costas deben ser abonadas en el orden enmsado, que a falta de otra norma especial rige en la substanciación de los juicios eontenciosoadministrativos y aceiones de inconstitucionalidad, Así voto.
Sobre la misma cuestión (4) los Sres. Jueces Dres. Pitbod,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:429
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