Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 226:427 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

efectos imponibles y formalidades de percepción, son del resorte exclusivo de las provincias, euyas facultades sobre el partieular, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tienen la propia amplitud de su poder legislativo, ya se trate de personas, propiedades, posesiones, franquicias, privilegios, profesiones o derechos, siendo indudable en la doctrina que ellas quedas exceptuar a determinada clase de bienes, o hacer que éste recaiga de diversa manera sobre los distintos ramos del eomercio, venpaciones y pretiones: determinar el monto de dicho gravamen por el valor de la propiedad, el uso o poder de producción y adoptar el valor nominal o real de los papeles comerciales para los mismos fines así como otros sistemas tributarios razonables y conforme a los' usos generales, sín que los tribunales de la Nación puedan declararlo ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Const. Nae, Fallos, 105, 282).

El conflicto entre la Nación y las Provincias se produciría en lo referente a la formación del Tesoro y sostenimiento de los gastos públicos de la Nación si las provincias en su legislación fueran a rozar aquellos rubros; pues como dice Joaquín Y. GonzáLez sobre este punto, la regla de deslinde entre los dos poderes es la misma que en los anteriores casos: La Provincia puede erear recursos de todas las fuentes no cedidas a la Nación ; su derecho constituye la regla, la excepción, el nacional ; y por eso, allí donde en materia de comercio o impuestos ha legislado la Nación, cede la ley de provincia.

Pero no es úste el enso en enestión, por enanto la ley de pereepeión de impuesto de la Provineia no va en desmedro ni en pugna para los fines de la formación de los fondos «el "Tesoro Nacional (arts, 4 de la Const, Nac, del 53 y 4 de la vigente).

Con lo expuesto no es dudoso afirmar que el decreto del P. E. enya revocatoria se reelama, está inspirado en razones ronstitucionales y legales inconmovibles, y que encuadran con la doctrina de los autores. jurisprudencia nacional y de la Suprema Corte de los EE, "U, de Norte América, que ha quedado anotada en estos nutos, Por lo expuesto, voto por la negativa.

Sobre la misma cuestión (2) el Sr. Juez Dr. Pithod dijo:

En materia impositiva —ha dieho la Corte Suprema de la Nación— las es enciones no pueden ser creadas por implicaneia » inferencia, sino que deben resultar en forma palmaria del texto legal (J, A., f. 63, p. 736).

En el enso eonereto ; puede afirmarso, con visos de seriedad, me el art. 28 del decreto nacional No 14.959/46, ratificado por ley 12962, incluye todos los inmuebles pertenecientes al Banco? Existe una razonable duda y en tal situación. corresponde aplicar el principio enmnciado, La excepeión que se reclamo para un esmpo sometido a lotro, ron fines de colonización, hajo el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 226:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-427

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 226 en el número: 427 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos