riginen de la ley 12.962, debe ser interpretada conforme n sus antecedentes y estrictamente en coi ra de la exención y a favor del Estado (doctrina del fallo de la Corte Suprema de la Nación publicado en J. A, t, 58, pág. 702), Por otra parte, el mismo Alto Tribunal ha declarado que no existe óbice ronstitucional que impida a Ins — y municipios crear gravámenes que aleancen al Banco de la Nación, en la medida que las leyes nacionales no lo eximan de contribuciones, Hemos visto que por el art. 17, ley 4507, se dispone: "La ensa de propiedad del Raneo y de las sueursales, así como las operaciones bancarias que realice estarán exentas de toda contribueión o impuesto nacional y provincial..." Y el art. 25 del decreto nacional n" 14.959/46, expresa: "Los inmuebles del Banco, sus operaciones propias. ..".
A mi juicio, al mencionar el deereto precitado a los inmuebles, se ha referido a las casas de propiedad del Baneo destinadas a sede de sus oficinas y en relación con las opernclones bancarias que realice. Hay que establecer correlación con los términos de la ley anterior 4507 y con la finalidad espeeíTica de la institución.
Tuego, siguiendo el criterio estricto que impone la materia, no eabe interpretar que el art. 28, ley 12.962, comprenda todos los inmuebles de precia del Baneo, sino aquellos que el Baneo posee en forma estable para realizar sus operaciones propias.
En vonelusión, adhiérome al voto que anteerde, Sobre la misma cuestión los Sres, Jueces Dres, Suárez Roulin, Saá y Senín, por sus fundamentos, se adhirieron a los precedentes votos de los Dres, Abalos y Pithod.
Sobre la tercera cuestión el Sr. Juez Dr. Abalos, dijo:
El actor, Banco de la Nación Argentina, en su escrito de demanda, fs. 16/18, acción de " Ineonstitucionalidad", ine, 9 expresa: °°Fundamentan este recurso las mismas consideraciones que expusióramos al referirnos al anterior recurso contenciosondministeativo".
Se ataca a la ley 259 y al art, 3 de la ley 584, modificatorio «e aquélla, como violatorias de las disposiciones constitucionales de alcance nacional, sosteniendo que se vulnera el ordenamiento o primacía de aplieación que señala la Const, Nac. art. 22.
La Prov. de Mendoza en uso de sus facultades propias, teniendo muy en cuenta el contenido de los arts. 4, 68, ine, 2.
97 y concordantes, Const, Nac, se dió la ley que abora se in pugna en attos de inconstitucionalidad : 259 y 584, Esta ley tavo inspiración y sanción en razón de considerar que no era violatoria de disposición de alcance nacional, entendiendo que se ajustaba en un todo a los arts, 104 de la Constitución del 53 y 97 de la vigente y porque entre los poderes
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:428
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