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Fallos: 226:423 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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y 3, ley provincial 584, modificatoria de la 259 y que se refiere a las excepciones para el pago del impuesto territorial, El art, 17, ley 4507, decía: "La casa de propiedad del Banco y sus sucursales, así como las operaciones bancarias que realice, estarán exentas de toda contribución o impuesto nacional y provincial y sus eréditos no podrán ser inferiores en prelación a los de cualquier otro establecimiento de banco nutorizado por leyes de la Nación o de las Provincias", Ahora bien, el art. 25 de la ley orgánica del Baneo de la Nación Argentina (decreto 14.959/46, convalidado por la ley 12.962) establece: "Los inmuebles del Banco, sus operaciones propias y los actos de sus representantes y apoderados están exentos de toda contribución o impuesto nacional, provincial y municipal "', En enanto al eontenido del art. 17, luy 4507, no significaba que el Banco de la Nación con respecto a su inmueble °° Colonia Elena" se halle excluído del impuesto territorial por inmunidad fiscal, ya que no lo dice dicho precepto en enalquier sentido que se lo tome. En lo que respecta a la °operación hanearia"° a que alude el artículo, nada tiene que ver el fiseo provincial, ya que sobre ello en ningún concepto lo grava.

Y siguiendo el orden de estudio de las leyes nacionales al respecto, el art. 25 de la ley orgánica del Banco en que apoya sus pretensiones dicha institución, no se sale del conteunido de la disposición anterior, ya que cuando contempla a los inmuebles del Baneo de la Nación, interpretándolo con el eriterio restrictivo de la materia que se disente, como bien lo advierte la defensa, se trata de aquellos bienes que sirven a las "operaciones propias", Es así que la ley provincial 584, modificatoria de la 259, al establecer en su art. 3 las excepciones diga, concordando eon las nacionales: "No se comprenden en las disposiciones del art. 1 los templos de congregaciones religiosas reconocidas legalmente, hospitales o asilos de beneficencia, ensas de correeción y en general las propiedades provinciales, municipales o nacionales, siempre que éstas estén ocupadas por aficinas de la Nación 9 destinadas al servicio de ellas y las exclusivamente constrnídas o adquiridas para ser destinadas a la instrueción pública", Y su razón Jeral para dietar esta disposición está reconocida en el fallo de la Corte Suprema de la Nación, registrado en Fallos: 105, 282: Supremacía de la Constitución y prelación de las leyes nacionales: Verdad es que el art, 31 de In Constitución del 53, como así el 22 de Ta vigente, establece el orden de prelación de las leyes: es decir que existiendo una ley provincial como choyue, priva la ley nacional, pero eso sí, indiseutiblemente, siempre y cuando esta última haya sido dietada como consecuencia de la Constitución ; porque no siendo así esa ley no tiene

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-423

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