fundamento serio para existir ni ser aplicada razonablemente.
"Consecuencia de tal supremacía es la función de contralor de constitucionalidad que corresponde n los tribunales de justicia. A este respecto, dijo la Corte en el conocido caso Municip.
de la Cap, v. Isabel A. de Elortondo (Fallos: 33, 162, abril 14/ 556). Que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los teibunales de justicia, de examinar las leyes en los casos coneretos que se traen a su decisión, comparándolas con el terto de la Constitución para averiguar sí guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición eon ella, constituyendo esta atribución moderadorn uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos"" (La Constitución Nacional Argentina anotada con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de Roneuto Manristz Ruiz, púgs. 200/201).
"Las provineias pueden esichlecer impuestos sobre todas las cosas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial y que forman parte de la riqueza pública, a cuyo efecto es de su exelusiva incumbencia erear los imprenta. elegir los objetos imponibles y determinar las formalid: de percepción y mientras tales impuestos no sean contrarios a la Constitución Nacional, no pueden ser declarados sin valor por los tribunales de justicia so color de ser opresivos, injustos o inconvenientes" CT, Beeú, Fallos: 194, 56, octubre 14/942: op. cit., p. 313).
La Constitución de la Nación, de 1853, como la vigente, en sus arts, 104 y 97, respectivamente, establecen que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal... Es precisamente que entre los poderes no delegados expresamente se halla el de erear impuestos fi jando las normas de su percepción dentro de sus respectivas jurisdicciones.
El Dr. Juan A, GONzÁLEz CALDERÓN, tratando de hacer el deslinde de los poderes de la Nación y Provincias en relación a las facultades impositivas, decía: "Será necesario encontrar en la Constitución delegado expresa o implicitamente al gobierno federal 0 a alguno de sus departamentos el poder de que se trate para decir que le corresponde: todo lo que no esté especificado como pertenetióndole es de las provincias; y al revés, será preciso probar que a éstas les ha sido prohibido el poder de que se trate para decir que no les corresponde ; ellas conservan tado el poder no conferido al Gobierno de la Nación".
El Dr. Joaqrís V. GonzáLez, en su obra Manual de la Constitución Argentina p. 703, dice: "La 1° parte del art. 104, a! decir que las «Proviacias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución, al gobierno federal», ha consagrado
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:424
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