as FALLOS DE LA CORTE SUPREMA gada por las provincias dentro de los poderes expresos e implícitos, pero en ningún caso si ella invade la jurisdieción originaria y reservada por el derecho público provincial.
Para el parúgrafo X el Sr. Asesor de Gobierno transeribe lo dicho por la actora: "Mientras el Banco, como organismo del Estado Nacional bajo el régimen de su ley orgánica 4507 no prat respecto a su "Colonia Elena", eximición impositiva provincial de contribución directa, porque estaba ella cirennseripta a los inmuebles de sa propiedad destinados exclusivamente para e) funcionamiento de su casa matriz y sueursales (parágrafo 5' demanda)", agregando en la misma:
"La vigencia del decreto; nacional n" 14.959 del 24 de mayo de 1946, que reestrueturó la organización y funciona miento del Baneo de la Nación Argentina —ratificado posteriormente por la ley 12962— ha dado calificación legal en su art. 25, ine, "e", a esa actividad del Estado en interís público para la promoción agrícola, que había venido desarrollando el Baneo".
Es exacto —dice el Sr. Asesor de Gobierno— el texto que se cita, tanto del deereto-ley como luego la ley que lo ratificó, mas no es ajustado a derecho el aleance que la actora le da a la norma, En primer término —dice— porque no se le puede atribuir un propósito de generalidad, en tanto con varias leyes de se tipo, por las que exceptuara de impuestos a los hienes de las instituciones nacionales, cualquiera fuera su destino, las provincias quedarita sin recursos para afrontar las obligaciones que quedaron a su cargo, según el pacto federal y la Constitución que lo ratificó, En segundo término porque aplicada la norma con tanta latitud invadiría el área en que se mueve el Estado —ProvinA cia— en virtud de faenitades propias, reservadas y no delegadas, que hacen al derecho público provincial, Armonizando estos principios con los que se ponen de manifiesto en les prieratos precedentes, con el pensamiento del Dr. Joaguís Y. Gonzírzz, no es facultad nacional la de gravar y correlativa de exceptuar inmuebles ubicados en las provincias, en enanto al pago de la contribución directa, cuyo ingreso se calcula en el presupuesto y cáleulo de recursos en el orden local, En el parágrafo XT el Sr. Asesor de Gobierno refuta lo sostenido por la demanda en el parágrafo 7 que impugna la actitud de la Provincia en cuanto a la aplicación de sus leyes tributarias, Pretende apoyar su derecho —dice— en los arts. 25 y 28 del decreto-ley 14,959, pero leídas las normas con detención, se advierte que no estuvo en la mente de quienes suscribieron el citado deereto, como tampoco en la del Congreso que lo ratificó,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:416
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