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Fallos: 226:407 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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resulta, sin lugar a dudas, de la sentencia apelada de fs. 100 del principal y consiste en la determinación del régimen de los accidentes in itinere, cuando no ha mediado especial riesgo específico. No se desconoce, además, por el mismo informe de fs. 11, la existencia de jurisprudencia encontrada sobre el punto.

Que no habiéndose, en consecuencia, dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, el recurso extraordinario deducido a fs. 103 es procedente con arreglo a la doctrina de Fallos: 223, 486, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 109.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación :

Que lo dicho en los considerandos precedentes pone de manifiesto que la sentencia apelada de fs. 100 ha sido dictada con prescindencia de lo dispuesto para el enso por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional y debe ser dejada sin efecto. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la loy 48, la causa debe ser devuelta al tribunal de su procedencia a los efectos de un nuevo fallo, ajustado a lo declarado en el presente por esta Corte.

En su mérito se decide dejar sin efecto la sentencia apelada de fs. 100. Y vuelva la causa al tribunal de su procedencia a los efectos del art. 16, 1° parte de la ley 48.

Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casanes — FELIPE SanTIGO Púnez — Armio Pessa0xo — Luis R. Loncnr,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-407

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