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Fallos: 226:390 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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30 FALLOS DF LA CORTE SUPREMA Dos son argumentos fundamentales, en base a los cuales sostiene la demandada que ambas marcas son confundibles. El primero de ellos consiste en la similitud —sobre todo fonétien— que existe, a su juicio, entre los vocablos "varón" y "barón", El segundo de esos argumentos se funda en la circunstaneia de tener un origen semejante, las denominaciones "de Río Negro"' y "de los Andes".

le De las rascues en que la demandado ronda eu oposición:

única que aparentemente, mute revestir importancia, es q el a la semejanza ea de los vocablos °° varón" yu " En efecto, en lo que se refiere al contenido ideológico de ambas, no puede caber duda que es completamente diferente.

El Diccionario de la Real Academia Eepitola (ed. 1947, púg.

1276) define la voz "varón" como °° racional de sexo masculino", y a "barón", como título de dignidad, de más o menos preeminencias, según los diferentes países (púg. 162).

Este distingo conceptual es fundamental, según lo ha ve.

fialado repetidas veces a presa de estos tribunales nacionales (J. A.: 54, 343; P. y M.: 1948, 75 y 155; fer 1949, 105 y 1950, 231; 1949, 81 y 1951, 12; J. A.: 1 111, 2871, ya que resultan mucho más distintivas y fácilmente recordables por el público consumidor las marcas compuestas por palabras con sentido ideológico propio, que aquellas que son de pura fantasía, vale decir, "inventadas" por su titular, sin pertenecer a nuestro idioma vernáculo.

Cabe agregar que, en el caso de las voces "varón" y "Barón", debe aceptarse que la gran mayoría de los habitantes de nuestro país conocen sus respectivos significados, ya que se trata de palabras ampliamente difundidas.

En punto a la ortografía de las mismas, su distingo se redes a la letra inicial, pero, la dir de sus sentenidos ideológicos permite aceptar que persona con una noci mediana del idioma castellano las distinga fácilmente. La única exclusión, a este respecto, estaría dada por las personas ignorantes de la ortografía, su situación, en consecuencia, resulta similar a la de los analfabetos, por lo que en cuanto ellas, se plantea el problema en la faz puramente conceptual —ya analizada— y fonética, aspecto que se ventilará más adelante, 5. No es posible considerar como factor de confusión entre las mareas que se eotejan, el origen semejante de las expresiones "de Río Negro" y "de los Andes", como pretende la demandada. Esta ha registrado como marea un conjunto, constituido por la expresión "Barón de Río Negro"; el heeho de inelmirse en ella una designación geográfica —ecorrespondiente al nombre de un territorio nacional—, si bien, va de suvo, no nuede desmerecer su derecho sobre el conjunto (art, 6° de la ley 3975), no le confiere mn monopolio sobre el empleo de las designa

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-390

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