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Fallos: 226:392 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA conceptos. No hay lugar a dudas que tanto una como otra de las palabras mencionadas, no corresponden a producto alguno de la clase 23, no siendo "términos o locuciones que hayan pasado al uso general" para nombrarlos, o "designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos, o la elase a que pertenecen" (art. 3, ines. 4" y 5° de la ley 3975). Por consiguiente, esas palabras son totalmente de fantasía para los productos de la clase 23, como así también las marcas que las incluyan, Pero aun cuando el actor haya desarrollado deficiente.

mente su argumentación, no priva que ésta se apoye sobre una circunstancia cierta, y de indisentible valor a los fines pro puestos.

En efecto, en su demanda (fs. 5), sostuvo el actor que hay numerosas marcas en la clase 23 que incluyen la palabra "barón", y este aserto fué confirmado mediante el informe de la Dirección de la Propiedad Industrial que corre a fs. 40, donde se demuestra que, además de las marcas opuestas, han sido registradas las mareas °°Barón del Sauee", "Barone Riemoli", "Barone dí Remoli", "Barón de Alcántara" y "Bayn".

La demandada desconoce todo valor a estos antecedentes por enanto son registros de terceros, ajenos a las partes en este pleito, siendo además, dichas mareas, suficientemente diferentes a las que le pertenecen, circunstancia que no se da frente a la que aquí se pide. .

La Cámara Nacional de este fuero, ha sostenido lo contrario, adjudicándole valor probatorio, a fin de constatar si des marras son eonfundibles, a los registros anteriores efectuados por tereeros, totalmente ajenos a las partes intervinientes (ver así: P. y M.: 1948, 56 y 167; 1949, 105 y 1950, 231: y sentencia del suserito, en P. y M.: 1951, 15). No debe olvidarse que el registro de mareas es público, y que, por consiguiente, las mareas ajenas, ya inscriptas, deben ser tomadas en consideración, no sólo a los efectos de establecer si un nuevo pedido es viable (arts. 6° y 21" de la ley 3975), sino también para determinar cuáles palabras pueden ser reivindicadas con exelusividead, por el oponente.

Aun cenando el voenblo "barón" no es neessario ni designativo de los productos de la elase 23, no es menos cierto que está incluído en numerosas marcas de esa misma clase, Esta circunstancia impide que pueda aceptarse que dicha palabra, eunando luee en un nuevo pedido, confiera a éste, por sí sola, suficiente novedad y carácter distintivo, puesto que, sí no va acompañado de un agregado que la diferencie de otras mareas anteriores, va de suyo que será confundible con ellas, y. por tanto, irregistrable (art. 21 de la ley de la materia). Se de

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-392

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