RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho, Varios.
No procede revisar por medio del recurso extraordinario la conclusión de la sentencia apelada que considera probado en el juicio que determinados profesionales prestan sus servicios a la entidad de que se trata en la condición de empleados,
JUBILACION Y PENSION.
Por regla general, la duda que suscita la interpretación de las normas sobre un régimen de jubilaciones y pensiones en cuanto al punto referente a saber si los profesiomales de esa especie están o no comprendidos en aquél, debe ser resuelta en el sentido de la inclusión.
JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULA-
RES: Personas comprendidas.
Establecido irrevisiblemente por la sentencia apelada que los médicos cuya afiliación se discute prestaban sús servicios como empleados en la entidad de que se trata, y a falta de expresión en el deereto 10.315/44 y la ley 13.076 que autorice a excluir del régimen renpectivo a Ninguna persona integre el personal entidades allí menestán deb —Ú——— E 11.110 mente R mientras el instituto legal de su profesión no disponga lo contrario o eontenga normas que deban prevalecer sobre las precedentemente citadas; lo que no ocurre hasta ahora, pues la ley 14.094 no ha sido aún objeto de la reglamentación prevista por el art, 8.
ResoLvción Arronapa Por EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PrEvISIÓN Socian Buenos Aires, 7 de febrero de 1952.
1° Declárase comprendida las disposiciones del art. 18 de de e 13.076 a la re Médica Permanente scr Capital y en consecuencia correcta su inseripción como entidad afiliada al régimen de la ley 11.110. ° 2? Concordantemente con lo aconsejado por la Asesoría Letrada de la Sección Ley 11.110 (fs. 4) y atento las disposiciones de las Normas para la Interpretación y Aplicación del 8/D 10.315/44 (art. 6"), declárase comprendido por las disposiciones de la ley citada a la totalidad del personal médico, médico auxiliar y administrativo, excepción hecha de los mé
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:353
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