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Fallos: 226:352 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que la sentencia recurrida decide que sólo corresponde el pago de intereses desde la fecha de la terminación del juicio por nulidad de testamento y no a partir del año transcurrido desde el fallecimiento del ennsante.

Que la citada interpretación concuerda con el contenido del art. 3" de la ley 11.583 (15 de la ley 11.287) puesto que al aludir la mencionada elánsula legal a la "demora" en más de un año desde la muerte del ennsante se está refiriendo, indudablemente, a un heeho o acontecimiento que ha podido cumplirse sin esa mora. En el sub-examen no puede atribuirse retardo o demora imputable a la voluntad del contribuyente que haya ocasionado retraso, por acción propia, en el pago del impuesto.

Que, como lo decide la sentencia en recurso, existe imposibilidad material para abonar el impuesto antes de saber si el título en virtud del cual se pretenden derechos a la transmisión hereditaria es o no válido.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma por sus fundamentos la sentencia recurrida de fs. 32. Las costas por su orden dada la naturaleza de las enestiones debatidas.

Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FeLirs SasTIAGO Pérez — AriiO Prs— saoxo — Lvis KR. LoxGH,
ASISTENCIA MEDICA PERMANENTE, "CRUZ AZUL"
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario deducido con respecto a sentencia contraria al derecho fundado por el apelante en la interpretación de los arts. 1° del decretoley 10.315/ 44 y 18 de la ley 13.076,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-352

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