ha FALLOS DE LA CONTE SUPREMA minado por el monto de lo transmitido, el grado de parentesvo o la amsencia de úl, ete, todo lo enal varía según resulte uno un otro el titular, Que a juieio del Tribunal no puede hablarse de demora en el pago, cuando el sujeto pasivo de la obligación no aparcee aún determinado por encontrarse su título disentido y resultar necesaria una declaración judicial que lo acepte o desestime, Se sostiene que el contribuyente pudo parar para evitar el enrso de los intereses, La admisión del argumento vale tanto como establecer una odiosa distinción ajena hoy más que nunea al espíritu de mestras leyes, entre los contribuyentes económivnmente poderosos que pueden echar mano a reenrsos propios y evitar la sanción de los intereses panitorios y los contribnyentes económienmente desvalidos que por no poseer otros bienes que los mismos que se transmiten y que deben recibir y de los que por hipótesis no pueden disponer, quedan forzados a ener dentro de la disposición que los castiga. Esta parece sin duda la situación de la Sra. Smith, quien en nombre de sus hijos menores, que lo eran también del causante, debió litirar contra la sucesión para que se le reconociera y abonaran a aquéllos los alimentos que la ley les aenerda —ver expedientes que obran por separado— y la que en el curso del pleito fué inhibida a consecuencia de una cesión pareial de derechos hereditarios.
Tampeeo vale como argumento suficiente argilir con que los bienes que se reciben debieron producir rentas que compen«aran el interós devengado por el imprresto —armmento estrimido por el Fiscal de Cámara Mackinlay Zapiola y aceptado por la Cóm. Civil 1° con disidencia del Dr. Tobal, en J. A.
t 64, nág, 143.
El interés procederá 0 no, pero el impuesto a la transmisión gratuita, no entraña un impuesto subsidiario a los réditos.
Por lo demás pueden transmitirse bienes que no sean susceptibles de producirlos —obras de arte, bóvedas, depósitos banearios, terrenos baldíos, construeciones paralizadas, ete— 0 que no les produzcan o sólo en cantidad ínfima por eireunstaneias especiales, acciones de compañías que no distribuyan dividendes alo largo de algunos años o inmuebles con alquileres muy rebajados, ete. Que es lo que ha ocurrido más o menos en el sub lite, según se desprende de los autos sobre administración «del haber hereditario, Cuando la determinación de lo que resulta ser la materia imponible, se ha hecho imposible dentro del plazo legal a pesar de la actividad de quien en definitiva aparece ser el contribuvente, earecería de sentido aplicarle uma sanción destinada a evitar la mora e el pago, Además, mientras esa determinación mxo produzca, no se produciría tampoeo estrictamente a juicio del Tribonal el verdadero hecho imponible tenido en =wenta
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:350
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