cipio dieha tesis pero no considera que la misma debe ser de rígida aplicación a todos los censos que pudieran presentarse, Por de pronto la misma jurisprudencia se ha visto forzada a reconocer algunas excepcienes, así en el vaso de que el retraso se debiera a dilaciones de las enales el mismo fisco pereeptor del impuesto, resultara responsable —confr, U, C, 11 J. A, t. 72, pág. 190—, Así también en el caso de un negocio que sólo pudo liquidarse, y sólo resultaba su producido exigible por los herederos, tiempo después de la muerte del causante —ver C, €, I°, La Ley. 1. 19, pág. 172—. O en la hipótesis de que para ingresar el bien al patrimonio que se transmite haya sido neeesario tramitar un previo juicio por simulación —C, C. IN, J. A, t. 64, pág. 223—, Así también el fallo de la Sala A de este Tribun-1 —J. A. del 26 de diciembre de 1952, fallo n" 14.612—, en el que se considera inaplicable el precepto legal en un caso en que el fallecimiento del causante era ignorado y su comprobación requirió un previo examen de ciertos hechos desembocándose en una declaración de ausencia con muerte presunta, Que los intereses que la ley determina resultan, como lo declara el a que, no sólo compensatorios, sino también punitorios. Cuando en el año 1932, al elevarse considerablemente la tasa del interés por retraso se discutió el punto en la Cámara de Diputados, el miembro informante usó expresiones que resultan de mucha elaridad sobre el particular, pues dijo que el objeto era la percepción más rápida de los impuestos adeudados, añadiendo : "que no hay derecho a deber porque se trata de sucesores que están en posesión de los bienes de la herencia... ", que este artículo "...modifica el art. 15 de la ley 11.287 n los efectos de elevar el interés punitorio del impuesto..."', al cual le llama incluso "interés... penal"" —ver Día.
rio de Sesiones, 1932, t. 1, págs. 734, 758 y 759— La Excma.
Corte in re: Bunge, Fallos: 186, 422, calificó el interés como sanción "en que ha ineurrido el recurrente por un acto voluntario, ya que ha podido iniciar antes del término establecido..." y añade que el recargo ".,.no puede considerarse confiseatorio, si bien puede resultar una sanción severa para los negligentes...". También considera a estos intereses como punitorios el ya citado fallo de la Sala A de este Tribunal, El impuesto grava a cada heredero o legatario o donatario según resulta con claridad del último párrafo del art. 1 al establecer que se liquida "°,. sobre el monto de enda hijuela, legado, anticipo. o donación". En la relación tributaria el sujeto pasivo es el beneficiario de la transmisión. No es posible liquidar el impuesto, y resulta por tanto imposible abonarlo, antes de saber si el título que se hace valer para pretender la transmisión hereditaria es o no válido, Lo gravado está deter
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:349
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