36 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto luego de la sentencia de 2 Instancia, contraria a las pretensiones de la actora.
Obsérvese, pues, que la demandada fué obligada a litigar; que, en caso de ser vencida, habría quedado exeluída totalmente de la herencia por la hermana del enusante, lo que basta para descartar todo pago a cuenta, como pretende la Dirección General Impositiva, pues tal cosa, además de ser barto riesgosn para ella, requiere, como la misma Repartición admite, que se acredite previamente la vocación hereditaria, que aquí se había puesto en duda. El juicio promovido no dependió en absoluto de su voluntad ; no hubo culpa en la demora, desde que estaba imposibilitada de parar, por el elevado monto del impuesto y la falta de realización del causal sucesorio. En tal situación, es justo atenerse a lo que, en casos semejantes, han resuelto los tribunales provinciales, que han eximido del pago de intereses, ya cuando no hubo era del heredero, o ya cuando éste se vió precisado a litigar en defensa de su derecho (véase: C, 1' La Plata: "J. A": 944-I1-69; y, con respecto a litigios: C. 1 La Plata: J, A": 44, 901; €. ?' La Plata: "JT. A.'': 23, 1129 y 42, 331).
Aun entre nosotros el ex Camarista Dr. Tobal, en un voto en disidencia, después de analizar los antecedentes de la ley, que en ninguna forma se oponen a la interpretación antedicha, señalaba que ella era tanto más justa en casos de litigio, desde que bien podría ocurrir que la parte probablemente vencida, prolongara indefinidamente el pleito para perjudicar a la otra o llevarla —so pena de perder íntegramente el capital por el erevido monto de los intereses— a una transacción forrosa vénse: "J, A."': 64, 163), El rígido principio de nuestros tribunales ha sufrio asimismo atenuaciones. En primer término, cuando el culpable de la falta de pago es el propio organismo estatal (C. C. 2°:
"J, A: 66, 507; 72, 190; 942-IV-581, ete.) ; también cuando aquélla obedece a estar pendiente un juicio por indemnización C. Paz Letrada: "G. P.'': 62-221); o cuando los bienes no se han precisado porque falta determinar el monto probable de los eróditos que pertenecían al eausante en la disolución de una sociedad (C. €. 1: "Tu, T4"': 19, 172) ; en fin: cuando el retardo tiene por cansa la necesidad de seguir un juieio de simulación para hacer ingresar bienes a la masa (C. C. ?':
, A'': 64, 2923), Sin ser exactamente ninguna de esas hipótesis, la de antos presenta cierta similitud, Se trata de una heredera que ha debido Iuebar, no ya por ciertos bienes, sino por la totalidad de elles. ¿Podría exigírsele el pago antes de saber si le corresponderían ? Evidentemente no, Es justo que la ley quiera que
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:346
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